REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007, por el ciudadano LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.378, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.096, donde intentó formal demanda contra los ciudadanos MARIA ASUNCION ROJAS DE UZCATEGUI, EMETERIA PEREZ ALARCON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.048.482, V-9.107.893 y V-5.204.075, en su orden, domiciliados en el sector San Pedro, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por interdicto de amparo, sobre un predio rustico que comprende varios lotes de terrenos, denominados: 1.- “Mucutiri”, radicado a la posesión el “Potrero”, ubicado la jurisdicción de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; 2.- Un lote de terreno, denominado “El Vidrioso”, radicado en la posesión “El Potrero, igual jurisdicción; 3.- Sobre los derechos y acciones en la posesión denominado “Mucusuru”, igual jurisdicción; 4.- Un lote de terreno denominado “La Gran Área”, igual jurisdicción; 5.- Un lote de terreno denominado “El Cacique”, radicado en la posesión “El Potrero”, igual jurisdicción; 6.- Sobre un barbecho, radicado en el mismo lote de terreno al Nº 1 de igual jurisdicción; 7.- Las mejoras de un barbecho; 8.- Otra mejora de barbecho radicado en el lote de terreno descrito en el numero 2; 9.- Otra mejora de barbecho radicado en el lote de terreno descrito en el ordinal 3; 10.- Sobre otra mejora de barbecho radicado en el lote de terreno descrito en el numeral 5; 11.- Sobre una mejora de barbecho radicado en el lote de terreno denominado “El Cacique”, igual jurisdicción; 12.- Sobre otra mejora de barbecho, radicada en el lote de terreno nombrado “Malorita”, en la “Grande Área”, igual jurisdicción; 13.- Sobre otra mejora de barbecho radicado en el lote de terreno en comunidad denominada “La Grande Área”, igual jurisdicción.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 9), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, e indicó que en cuanto a la procedencia o no del decreto de amparo solicitado, se resolvería por auto separado.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folios 10 y 11), se decretó amparo provisional a favor del querellante, ciudadano LEONARDO TORRES, sobre la posesión que alegan ejercer en el inmueble objeto de la pretensión, y se ordenó notificar a los ciudadanos MARIA ASUNCION ROJAS DE UZCATEGUI, EMETERIA PEREZ ALARCON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS, así como abstenerse de cualquier obstáculo que obstruya la posesión y de realizar actos perturbatorios; así como de realizar cualesquiera actos que pudieran perturbar la posesión legítima alegada por el querellante sobre el inmueble. Asimismo, fijó el día jueves 22 de noviembre de 2007, a las nueve de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el predio rústico objeto de la querella, ubicado en jurisdicción de la Parroquia del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 15), se habilito el Tribunal, a los fines del traslado y constitución en los lotes de terreno, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 16), se acordó la medida provisional de amparo.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 20), se ordenó la citación de los querellados, ciudadanos MARIA ASUNCION ROJAS DE UZCATEGUI, EMETERIA PEREZ ALARCON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS, fijando un día como término de distancia, para que se apersone al presente juicio a promover pruebas. Comisionándose al Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha 22 de noviembre de 2007, hasta la fecha de esta decisión, ambas fechas inclusive, ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte querellante haya dado impulso para QUE SE PRACTICARA LA CITACION correspondiente, ni ningún otro acto procedimental para la continuación del juicio, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano LEONARDO TORRES, contra los ciudadanos MARIA ASUNCION ROJAS DE UZCATEGUI, EMETERIA PEREZ ALARCON DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS, por INTERDICTO DE AMPARO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, treinta de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3057
mhp.-
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