REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 24-09-2008, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.249.516, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido del abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Inpreabogado No. 28.107, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Tamarindo, planta alta, local 20, calle 3, sector El Tamarindo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, de este mismo domicilio, para que convenga, o en su defecto sea obligado por este tribunal al desalojo del inmueble arrendado y el pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Bs. 170,00 como cláusula penal desde el 08 al 24-09 de 2008 x Bs. 10.0000 diarios; y el resto de la cantidad calculada desde el 24-09-08 hasta la entrega del inmueble a la misma razón. Segundo: Los daños y perjuicios causados al inmueble. Tercero, a pagar las costas y costos del presente juicio.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 30-09-2008, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 03-10-08, el tribunal niega por improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, sobre el inmueble arrendado. Por Diligencia de fecha 05-12-08, el demandado de autos comparece al tribunal y se da por citado, previa citación por carteles y designa como su apoderado al Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007; en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda incoada en su contra por escrito presentado en fecha 09-12-08, oponiendo previamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 11 del artículo 346 del C. P. C. (folios del 38 al 41), a la vez ejerciendo su derecho a la defensa reconvino al demandado. Por auto de la misma fecha el tribunal niega su admisión. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la parte demandante como la demandada de autos promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 18-12-08 (folios 39 y Vto., 43 y 44). En la misma fecha fueron agregadas a los autos. Por auto de fecha 07-01-09, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que en fecha 08-11-07, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, inserto bajo el No. 18, tomo 139, celebró un contrato de arrendamiento con el aquí demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, ya identificado, que tiene como objeto un inmueble para habitación familiar, ubicado en el sector Caño Seco, Parcelamiento “San Luís”, vía principal, casa s/n., Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 120,00. Por el lapso de duración de cuatro meses, contados a partir del 07-11-07 hasta el 07-03-08, y vencido como fue el beneficio de prórroga legal concedido desde el 07-03-08 hasta el 07-09-08; que por estas razones le demanda para que convenga, o en su defecto sea obligado por este tribunal al desalojo del inmueble arrendado y el pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Bs. 170,00 como cláusula penal desde el 08 al 24-09 de 2008 x Bs. 10.0000 diarios; y el resto de la cantidad calculada desde el 24-09-08 hasta la entrega del inmueble a la misma razón. Segundo: Los daños y perjuicios causados al inmueble. Tercero, a pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentando la demanda en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato de arrendamiento en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El demandado de autos en su oportunidad legal antes de dar contestación al fondo de la demanda, opone en primer lugar como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber un error de identificación en cuanto al número de su cédula de identidad, plasmado en el libelo de la demanda que no corresponde al identificado en el contrato de arrendamiento. En segundo lugar opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 de la misma disposición adjetiva, por haber nacido el contrato discutido en virtud de una relación arrendaticia surgida entre su persona y el anterior propietario del inmueble teniendo como objeto el mismo inmueble que le fue vendido a la actual arrendadora demandante estando el aquí demandado ocupando el inmueble en calidad de arrendatario por mas de 03 años, y según el artículo 20 de la ley arrendaticia el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y su culminación será conforme a la misma ley; que teniendo mas de 03 años como arrendatario del inmueble le corresponde un año de prórroga legal conforme al artículo 38 literal a) de la misma. Que el contrato que suscribió el aquí demandado con la nueva propietaria del inmueble por el lapso de 04 meses es nulo por ser violatorio del artículo 20 y 38 de la ley arrendaticia, por así disponerlo en su artículo 7; y por cuanto la nueva propietaria y arrendataria aquí demandante está obligada a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados con el anterior arrendador. Que la prórroga legal no se ha vencido la cual está transcurriendo, lo que trae como consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud del artículo 41 arrendaticio.

Este tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la controversia y fijar los puntos controvertidos de acuerdo a los alegatos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, debe resolver las cuestiones previas opuestas, la primera, de la ilegitimidad de la persona del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la citación practicada a una persona distinta del demandado con el carácter de representante de este, pero que no tiene el carácter que se le atribuye, siendo esta causal improcedente por cuanto la parte demandada es una persona natural contra la que se practicó la citación y no es un requisito de forma indispensable, sino un medio de prueba de su identificación, por lo que de declara sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda causal propuesta como cuestión previa con fundamento en el ordinal 11 del C. P. C., la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este tribunal pasa a analizar los alegatos de las partes. La parte actora esgrime, que en fecha 08-11-07, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, inserto bajo el No. 18, tomo 139, celebró un contrato de arrendamiento con el aquí demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, ya identificado, que tiene como objeto un inmueble para habitación familiar, ubicado en el sector Caño Seco, Parcelamiento “San Luís”, vía principal, casa s/n., Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 120,00. Por el lapso de duración de cuatro meses, contados a partir del 07-11-07 hasta el 07-03-08, y que el beneficio de prórroga legal se cumplió desde el 07-03-08 hasta el 07-09-08 y el arrendatario no cumplió con su entrega lo continuó habitando.
El demandado de autos por su parte sostiene que opone la cuestión previa por haber nacido el contrato discutido en virtud de una relación arrendaticia surgida entre su persona y el anterior propietario del inmueble ciudadano VICTOR MANUEL GIL SUAREZ, teniendo como objeto el mismo inmueble que le fue vendido a la actual arrendadora demandante estando el aquí demandado ocupando el inmueble en calidad de arrendatario por mas de 03 años, y según el artículo 20 de la ley arrendaticia el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y su culminación será conforme a la misma ley; que teniendo mas de 03 años como arrendatario del inmueble le corresponde un año de prórroga legal conforme al artículo 38 literal a) de la misma. Que el contrato que suscribió el aquí demandado con la nueva propietaria del inmueble por el lapso de 04 meses es nulo por ser violatorio del artículo 20 y 38 de la ley arrendaticia, por así disponerlo en su artículo 7; y por cuanto la nueva propietaria y arrendadora aquí demandante está obligada a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados con el anterior arrendador. Que la prórroga legal no se ha vencido la cual está transcurriendo, lo que trae como consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud del artículo 41 arrendaticio.
A lo que observa este tribunal, que ambas partes promueven pruebas a su favor, la arrendadora demandante promueve el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales.
Por su parte el arrendatario promueve en copias fotostáticas simples la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra en su condición de arrendatario por el anterior propietario del inmueble que dio inicio a la relación arrendaticia desde el 06-05-05, y que por transacción realizada 08-11-07 quedó habitando el mismo inmueble en las mismas condiciones de arrendatario. Que es el mismo inmueble que adquirió por compra la arrendadora demandante del anterior propietario y arrendador manteniéndose siempre la relación arrendaticia, firmando con la nueva propietaria un contrato de arrendamiento por 04 meses violando los derechos del arrendatario al desconocerle los tres años que tiene habitando el inmueble como arrendatario.

El tribunal analizados los puntos controvertidos conjuntamente con los elementos probatorios idóneos traídos a los autos para demostrar que la relación arrendaticia venía existiendo con el anterior propietario antes de que se produjera la venta, promovidos en copias fotostáticas simples del juicio civil que culminó con una transacción, donde se demuestra que ya venía existiendo una relación arrendaticia y que tenía por objeto el mismo inmueble; que la parte demandante no impugnó en su oportunidad legal, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les acuerda todo su valor probatorio; deduciéndose de ello que para el momento de la introducción de la demanda no había vencido el plazo que le corresponde de prórroga legal porque efectivamente el arrendatario goza del beneficio de prórroga legal, deduciéndose ello también de los instrumentos fundamentales de la demanda, donde la aquí arrendadora demandante adquiere en propiedad el inmueble por compra a Víctor Manuel Jíl Suárez en fecha 24-05-07, aunado al hecho que la parte actora no probó lo contrario de los hechos alegados por el demandado como fundamento de la cuestión previa alegada. Siendo que efectivamente el artículo 41 de la ley arrendaticia es imperativo al ordenar que no se admitan las demandas donde está en curso la prórroga legal arrendaticia, al menos que esté incurso en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallomo ; siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, de este mismo domicilio asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No.4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, de este domicilio, según poder Apud Acta de fecha 05-12-08. en el juicio incoado en su contra por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.249.516, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida del abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Inpreabogado No. 28.107, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Tamarindo, planta alta, local 20, calle 3, sector El Tamarindo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el, que tiene por objeto un inmueble para habitación familiar, ubicado en el sector Caño Seco, Parcelamiento “San Luís”, vía principal, casa s/n., Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SANCHEZ, constituyó apoderado judicial al Abg. ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, según poder Apud Acta de fecha de fecha 24-10-08. El demandado de autos ciudadano ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, constituyó apoderado judicial al Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No.4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, de este domicilio, según poder Apud Acta de fecha 05-12-08.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria