REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, diecinueve de enero de dos mil nueve.
198°! Y 149°
Visto que en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado de autos no dio contestación al fondo de la demanda, sino que opuso las cuestiones previas por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por no haber cumplido los requisitos de forma de la demanda indicados en el artículo 340 ordinal 4° de la misma ley adjetiva, por cuanto si es el cobro de una cantidad de dinero por lo que se debe indicar con precisión el monto del capital adeudado y los intereses devengados por el mismo, indicando los meses y monto mensual; que tampoco indicó con precisión la acción incoada en el proceso si es la cambiaria o la causal, limitándose a indicar el procedimiento incoado.
Observando este tribunal de la misma ley adjetiva, que opuestas las cuestiones previas en la oportunidad de la contestación de la demanda, se suspende el juicio una vez vencido el lapso para la contestación, para que en el primer día de Despacho siguiente comience a correr el plazo de cinco días para que la parte actora subsane el defecto o error; vencido dicho plazo sin que la parte actora comparezca a subsanarlo se abrirá ope legis un lapso de pruebas de ocho días para que las partes promuevan y evacuen las que consideren necesarias, debiendo el tribunal decidir el décimo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Observándose de los autos que la parte actora no subsanó el defecto u omisión en el plazo señalado ni promovió prueba alguna, correspondiendo al tribunal decidir sobre lo alegado por el demandado como cuestión previa; desprendiéndose del libelo de la demanda que la
parte actora reclama el monto de una obligación cambiaria contenida en la letra de cambio que cursa como instrumento fundamental de la demanda, más los intereses moratorios calculados al interés legal del 5% anual hasta la fecha de la introducción de la demanda, por no estar indicados en la letra de cambio. Por todo lo expuesto anteriormente este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 6° de la ley adjetiva por no haberse cumplido en el libelo los requisitos de forma indicados en el artículo 340 ordinal 4° de la misma ley adjetiva. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.