REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete de enero de dos mil nueve.
198° y 149°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 850-08, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, que la parte actora ciudadano ALEXANDER NIETO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.512.716, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 9 con calles 7 y 8, del Barrio La Inmaculada, No. 7-56, de El Vigía, Estado Mérida; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 27-05-08, al folio 15 y su vuelto, hasta la presente fecha el lapso de 08 meses, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la parte demandada ciudadano MAURICIO PALENCIA VELOZA, titular de la cédula de identidad No. E-81.840.675, sin que el actor haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación de la demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación y hágase entrega de la misma al alguacil de este tribunal a fin de que la haga efectiva. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo de la misma al ciudadano Alguacil de este tribunal a fin de que la haga efectiva.

La Sria