REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de enero de dos mil nueve (2009).

198° Y 149°
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2.009, suscrita por la Apoderada Judicial CIOLY ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.080.441, identificada en autos, esta operadora de justicia para resolver y sustanciar el requerimiento en ellas formulados debe hacer las siguientes consideraciones previas:
Señala la diligenciante que”…la presente causa se encuentra paralizada desde que se anunció la regulación (sic)…mientras no se resuelva el conflicto de jurisdicción…”(resaltado de este Tribunal). Con lo cual quien suscribe se ve en la obligación de establecer la diferencia que existe entre jurisdicción y competencia, instituciones procesales cuya naturaleza jurídica en es distinta, toda vez que la diligenciante ha argüido la existencia de un “conflicto de jurisdicción”, siendo que el ejercido fue el recurso de Regulación de Competencia, con ocasión de la incompetencia en razón de la cuantía, declarada por este Tribunal de fecha diez (10) de diciembre de 2008; todo ello con la finalidad de procurar que el tratamiento de dichas instituciones se haga en el futuro se encuentre en consonancia con lo que al respecto dispone el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Así, la jurisdicción es la potestad dimanante de la soberanía popular, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad que los particulares se hicieran justicia por su propia mano que es indispensable, junto con el poder correlativo de la acción, para constituir válidamente el proceso, único mecanismo por el cual se la ejerce, a través de órganos esencialmente independiente, determinados con antelación a la cuestión que les habrá de ser sometida a su consideración y especializados en la tutela judicial de los intereses jurídicos de los particulares, mediante la justa aplicación de la ley y el derecho al caso concreto. Entonces la jurisdicción es la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, esto es, la potestad del Estado para someter o doblegar los intereses de los particulares al interés colectivo en la satisfacción de los intereses de los justiciables a través del proceso, mediante la aplicación de las normas del derecho objetivo.
Por su parte, la Competencia es más que el poder o facultad que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (tribunal), y no a otro, por decidir un particular asunto, (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que ha sido decidido por él.
Corolario, la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que es inherente a todos los Tribunales, en cuanto sean integrantes del denominado Poder Judicial del Estado, en virtud de la cual estos (osea, los Tribunales), se encuentra investidos de una amplia gama de poderes que bien pueden ser ejercidos durante el proceso (notio, vocatio, coertio, iuditio y executio); sin embrago, para que un determinado Juez (o Tribunal) pueda dictar la decisión de mérito en el asunto sometido a su consideración, con plena eficacia y validez, se requiere que este sea competente por el territorio, la materia y la cuantía.
No obstante lo anterior, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a revisar los alegatos de la diligenciante en cuanto a que la causa se encuentra paralizada y si es procedente o no la solicitud formulada de revocar por contrario imperio los autos de fecha catorce (14) de enero de 2.009 y diecinueve (19) de enero del mismo año, que riela al folio ciento veintiocho (128).
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de este tribunal)
El único aparte de la norma ut supra transcrita, establece en forma inequívoca los supuestos en los cuales es procedente la suspensión del proceso en una regulación de competencia, a saber: 1.- Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación. 2.- Si la regulación de competencia fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina más aquilatada, se ha pronunciado en relación a la suspensión del proceso en materia de regulación de competencia en los términos siguientes:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, pag. 207, señala:
“La solicitud de regulación de la incidencia de la cuestión previa por incompetencia, se introduce por ante el Tribunal de la causa y éste la remite, sin expediente, al Tribunal Superior para su decisión (artículo 71). Sin embargo, se suspende el curso del proceso. Esta suspensión es el efecto propio de la introducción de la solicitud de que hablamos, porque, en este caso, se trata de una impugnación de una decisión de la incidencia sobre la cuestión previa de incompetencia, y no de otra interlocutoria sobre la incompetencia, dictada en una oportunidad diferente. Esto se deduce de la correlación entre el artículo 349 y 71 del C.P.C.”
Por otra parte el autor: Ricardo Henríquez La Roche, Ens. Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 261 indica lo siguiente:
“El incidente de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma en punto previo, la competencia del juez (supuesto del Art.68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia según textualmente dice este Art. 71).”
Por su lado, A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 402, señala: “La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al Art. 71 C.P.C. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349 C.P.C., pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.” Basta entonces, una mera revisión de la doctrina patria, para afianzar el criterio de procedibilidad de la suspensión del proceso en el caso de que la solicitud de regulación de competencia sea solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia que el curso del proceso debió suspenderse a partir del momento procesal en el que la parte ejerció el recurso de regulación de competencia; y por cuanto se observa que no se procedió de esta manera es por lo que esta juzgadoras en ar4as de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, considera imperativo la subsanación del vicio.
Advierte quien examina que la diligenciante solicita la revocatoria por contrario imperio de los autos ya referidos, actuación esta que es improcedente en virtud de que esta figura jurídica sólo es aplicable para dejar sin efecto los actos de mero trámite, y dado en el sub iudice se dictaron autos de sustanciación lo procedente es la reposición de la causa. En consecuencia este tribunal niega por improcedente el requerimiento formulado de revocar por contrario imperio los referidos autos.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y con fundamento a los criterios doctrinarios antes citados este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado en que fue acordada la remisión de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso de regulación de competencia, Juzgado Superior de esta circunscripción judicial; y ordena la suspensión del proceso. Así se decide.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 768-08. DEMANDANTE: JESUS EDUARDO DUQUE PEREZ. DEMANDADO: HYAM NASSER EDDINE DE YASSINE. MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO; Certificación que hago en El Vigía, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil nueve. (2009).-


LA SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA