REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).-
198º Y 149º
Por cuanto este Tribunal observa que el DEFENSOR AD-LITEM Abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MALDONADO, notificado y juramentado por el Tribunal, cuando aceptó el cargo tenía pleno conocimiento de que se trataba de un juicio ordinario y que debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su juramentación, es por lo que encontrando quien suscribe que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad-litem a las personas que por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURIDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, con lo cual al constatarse que en un proceso el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe este Juzgado, en aras en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado”.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, infringiéndose el artículo 49 constitucional.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem conteste la demanda fuera del lapso establecido para ello, o de incumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la
presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Así se decide.-




LA JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



LA SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA























LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 734-07. DEMANDANTE: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ANGEL ESTEBAN MILLAN LEON. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Certificación que hago en El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve. (2009).-


LA SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA