REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2.009).-

198º y 149º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LIDA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.369, soltera, Arquitecto, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rángel N° 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. En contra de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que pague o acredite haber pagado la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66) que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, de los instrumentos fundamentales objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria.- CUMPLASE.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 2.625. Se libro compulsa y orden de comparecencia.----------

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





MMUR/jlsm/jm.-
Exp. N° 2.625.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2.009).-

198º y 149º
Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por la ciudadana LIDA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.369, soltera, Arquitecto, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rángel N° 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. En contra de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, donde se decidirán sobre la procedencia o no de la misma. Dicho cuaderno deberá estar conformado por copia certificada del libelo de la demanda y anexos.- CUMPLASE.---------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se aperturó el cuaderno respectivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/jm.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, por medio de la presente, CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copia (s) fotostática (s) cursante (s) al (los) folio (s) tres (03) al cinco (05) son (es) fiel (es) y exacta (s) de su (s) Original (es), por haberla (s) tenido a la vista y constatado su contenido pertenecientes a el Expediente N° 2.625. DEMANDANTE: LIDA MORA MORA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. DEMANDADA: DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero de dos mil dos nueve (2.009).- 198º y 149º.- Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LIDA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.369, soltera, Arquitecto, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rángel N° 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. En contra de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que pague o acredite haber pagado la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66) que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, de los instrumentos fundamentales objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.625.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).-------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


JLSM/jm.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, por medio de la presente, CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copia (s) fotostática (s) cursante (s) al (los) folio (s) uno (01) al cinco (05) son (es) fiel (es) y exacta (s) de su (s) Original (es), por haberla (s) tenido a la vista y constatado su contenido pertenecientes a el Expediente N° 2.625. DEMANDANTE: LIDA MORA MORA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. DEMANDADA: DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero de dos mil dos nueve (2.009).- 198º y 149º.- Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LIDA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.369, soltera, Arquitecto, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rángel N° 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. En contra de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que pague o acredite haber pagado la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66) que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, de los instrumentos fundamentales objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.625.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).-------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


JLSM/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2.009).-

198º y 149º
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos de Ley, exigidos en los Articulo 585 y 646 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, hasta cubrir la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 6.750,00) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 750,00) Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66), la cual comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Se hace saber que si los bienes embargados exceden el monto por el cual ha sido decretada la medida, los efectos de esta se limitaran a aquellos bienes que, debidamente señalados sean suficientes. Fórmese cuaderno de embargo por separado.- CUMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se formo cuaderno de embargo.----------------------------------------------
MMUR/jlsm/jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 149º
SE HACE SABER
Que en el expediente Civil 2.625. DEMANDANTE: LIDA MORA MORA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. DEMANDADA: DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2.009. Se dicto auto en esta misma fecha DECRETANDO MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, hasta cubrir la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 6.750,00) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 750,00) Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo se ejecutara hasta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66), la cual comprende el monto de la obligación principal, los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Así mismo, se hace saber que si los bienes afectados exceden el monto por el cual se decreto la medida, los efectos de esta se limitaran a aquellos bienes que, debidamente señalados sean suficientes. Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en Ejido, a los, treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).- Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO,

MMUR/jlsm/jm.-.- ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Yo, DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, por medio de la presente DECLARO: Que he recibido del Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la misma y mi orden de comparecencia al pie, librada en el Juicio seguido en mi contra por la ciudadana LIDA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.369, soltera, Arquitecto, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rángel N° 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio, Por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Los cuales quedaron en mí poder. En consecuencia, HAGO CONSTAR: Que compareceré por ante el Despacho Judicial antes mencionado y con sede en el Centro Comercial Centenario, Local 55, Ala Norte, Avenida Centenario, Ejido Estado Mérida, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos mi intimación o la del ultimo de los demandados, mas --- (0) día que se me conceden como termino de distancia, para la venida. De conformidad con lo establecido en el Articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, quedo apercibido de ejecución forzosa para el caso de que no acredite haber pagado la cantidad intimada y que no habiendo constancia en autos de haber formulado oposición en el lapso concedido.- Recibirá conforme y dará recibo o boleta firmada al Alguacil encargado de practicar su intimación.-
RECIBI CONFORME

______________________________
EXP: Nº 2.625.-
MMUR/jlsm/jm.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, por medio de la presente, CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copia (s) fotostática (s) cursante (s) al (los) folio (s) uno (01) al seis (06) son (es) fiel (es) y exacta (s) de su (s) Original (es), por haberla (s) tenido a la vista y constatado su contenido pertenecientes a el Expediente N° 2.625. DEMANDANTE: LIDA MORA MORA, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. DEMANDADA: DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero de dos mil dos nueve (2.009).- 198º y 149º.- Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LIDA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.369, soltera, Arquitecto, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rángel N° 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio. En contra de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que pague o acredite haber pagado la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66) que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, de los instrumentos fundamentales objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.625.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).---------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


JLSM/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2.009).-
198º y 149º
SE HACE SABER
A la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.000.482, domiciliad en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, o la del ultimo de los demandados, mas -- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que pague (n) o acredite (n) haber pagado la suma de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.116,66), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), a la parte actora ciudadana LIDA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.369, soltera, Arquitecto, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.051, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, esquina Calle Rángel N° 104, Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Tenedora Legitima, Libradora y beneficiaria, de tres (03) letras de cambio, en el juicio incoado en su contra bajo el N° 2.625.- Queda apercibido (a) que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición dentro del lapso concedido, se procederá a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
INTIMADO (A):___________________________ C.I.________________
HOY: ______________________
HORA: ____________________ LUGAR: ____________________
EXP. N° 2.625.- MMUR/jm.-