REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
DEMANDANTE: EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, venezolana, mayor de edad, casada, titulares de la Cédula de Identidad Número V- 5.108.058, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Abul, Primer Piso, Oficina N°.1, frente al Hotel Zulia, sector El Latino de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado Judicial, estuvo asistida por varios profesionales del derecho.
DEMANDADO: WILTER ALEXIS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.217.239, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10, Las Acacias, casa N°.4-34, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LEANDRO ENRIQUE FERNADEZ ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.35.232.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2008-032.
CAPITULO I.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 02 de Diciembre de 2008, en el cual, la demandante expone que en fecha 15 de Noviembre de 2003, su cónyuge NELSON RAMON ESQUEA SALGUERO, dio en arrendamiento privado a termino determinado al ciudadano: WILTER ALEXIS GARCIA SALASAR, una casa para habitación familiar constante de cocina, sala comedor, dos salas de baño, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, ubicada en la calle El Liceo, en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, expresa que es el caso que el arrendatario nunca quiso celebrar ningún tipo de contrato de arrendamiento ni adecuar a la realidad social el canon de arrendamiento, es por lo que, una vez que toma las riendas del inmueble lo citó a la Prefectura de Nueva Bolivia, a efectos de solucionar la situación, donde celebraron un acuerdo mediante el cual acordaron que debía desocupar en el término de un año, consigna constancia emitida por la prefectura.

Sin embargo, nunca


celebraron el contrato por escrito por lo que siguió siendo un contrato a tiempo indeterminado. Sigue exponiendo la parte actora, que el demandado tomó una actitud agresiva en su contra al decirle que el lapso que se le había dado en la prefectura estaba vencido, aún cuando se le había dado nuevamente un plazo hasta el 15 de Noviembre de 2008, lo cual consta en acta consignada y marcada con la letra “D”. Manifiesta la actora que han sido infructuosas las gestiones y diligencias hechas por ella extrajudicialmente, para que le hiciera entrega material de su inmueble, el cual necesita para habitarlo con sus hijos, en su condición de dueña y arrendador del inmueble indicado, objeto del contrato verbal celebrado, para que el arrendatario cumplida la prorroga a la que llegaron en acuerdo verbal por ante la prefectura de Nueva Bolivia, pero es el caso que el ciudadano: WILTER ALEXIS GARCIA SALAZAR, se niega a hacer entrega material del inmueble, el cual necesita para habitarlo conjuntamente con sus hijos, ya que ésta en proceso de divorcio y lo necesita con urgencia. Es, por lo que demanda, por el Procedimiento Breve, por la acción de desalojo en virtud de que el inmueble es necesitado por su propietario conforme lo pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano: WILTER ALEXIS GARCIA SALAZAR, para que convenga o en su defecto sea condenado por lo siguiente: PRIMERO: A dar por terminado el contrato verbal, que celebraron, en consecuencia que haga la entrega material y formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en pagos de los servicios públicos. SEGUNDO: A pagar las costas del proceso calculadas en un 30% sobre las cantidades correspondiente a los gastos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable a la presente demanda, por ser temeraria, infundada, contradictoria. En consecuencia, niega y rechaza que celebró contrato de arrendamiento privado a termino determinado, niega y rechaza que no quiso celebrar contrato de arrendamiento adecuado a la realidad social, niega y rechaza que no es cierto que lo haya citada a la prefectura para tener que pagar canon de arrendamientos, niega y rechaza por no ser cierto que haya adoptado una actitud agresiva en su contra o que la ha agredido verbalmente, niega y rechaza por no ser cierto que le haya manifestado que tiene un abogado para quitarle la casa, niega y rechaza por no ser cierto que tenga que hacerle entrega del inmueble por cuanto lo necesita para habitarlo con su familia y que lo necesite con urgencia, niega y rechaza que tenga que dar por terminado el contrato de arrendamiento que tienen, niega y rechaza que tenga que entregar el inmueble sin plazo alguno y solvente del pago de los servicios públicos. Expone, la demandada que la verdadera situación jurídica es que en fecha 15 de Noviembre de 2003, celebró con la demandante contrato de arrendamiento verbal por el lapso de un (1) año sobre el inmueble identificado en autos, dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto permanece en posesión del inmueble, pagando los canon de arrendamiento y todos los servicios públicos. Manifiesta que hace cuatro meses ha venido siendo perturbado en la vivienda para que la entregue; estando en conocimiento que no necesita dicha vivienda para habitarla por cuanto ella tiene otra vivienda para habitarla, sus hijas viven en Mérida y no acá, es dueña de varios bienes de fortuna, casas, negocios, no existiendo causal para solicitar el desalojo por que supuestamente necesite dicha casa de habitación. El demandado, expone que la actora incurre en contradicción en su demanda ya que al principio dice es indeterminado y luego determinado. La demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante no señala en su pretensión la causal en la que fundamenta la demanda de desalojo, y, que el Tribunal deduce que es por la causal b, que de conformidad al artículo 12 ejusdem la Juzgadora no puede suplir excepciones o argumentos. En esta misma oportunidad el demandado ejerce Reconvención, expresando que por tener cinco años un mes, como arrendatario en dicha vivienda, tiene el derecho a la prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a reconvenir a la ciudadana: EMILVA ADELIS TORRES DE SEQUEA, para que convenga en reconocer: PRIMERO: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años un mes. SEGUNDO: A reconocer la existencia de la Prorroga Legal, prevista en el artículo 38 ordinal c), y, en consecuencia le hará entrega del inmueble en el lapso de dos (02) años con el mismo canon de arrendamiento, una vez vencido dicho lapso entregará sin más demoras la vivienda. Impugna las copias fotostáticas insertas a los folios 06,07,09 y 10. Desconoce el documento privado inserto al folio 11. Impugna la cuantía por no tener nada que pagar.

CAPITULO II.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma proponiendo el demandado reconvención, se puede apreciar que el punto controvertido consiste en el desalojo, por la causal de la

necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado. En contra oposición a esto el demandado alega que no existe tal causal, por no tener la arrendadora la necesidad de ocupar el inmueble, a su vez reconviene para que la arrendadora reconozca que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años y un mes. A reconocer la existencia de la Prorroga Legal, por lo cual le haría la entrega del inmueble en el lapso de dos (2) años, con el mismo canon de arrendamiento.

OTRO MOMENTO PROCESAL:
El demandado opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento. Al mismo tiempo opone Reconvención.

CAPITULO III.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve a su favor la no contestación a la Reconvención por el efectuada. Esta Juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque el Juez está en el deber de analizar todas las actas del proceso, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación taxativamente como medio de prueba. ASI SE DECLARA.
2. Promueve la declaración testifical de los ciudadanos: HENRRI MUÑOZ ROCHA Y YHORVI ENRIQUE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.10.907.010 y N°.16.991.680, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. No hay nada que valorar, por cuanto fue promovida la prueba testifical de los prenombrados, y en la oportunidad fijada para ser evacuadas, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los mencionados; es decir, no fueron evacuadas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promueve Acta Convenio de fecha 07 de Agosto de 2007, emanada de la prefectura de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue consignada con el libelo de demanda, la cual fue impugnada por el demando en su oportunidad debida, y, no existiendo en acta manifestación de insistencia para hacer valer dicho documento, por la parte interesada, el mismo no es susceptible de valoración alguna. ASI SE DECLARA.

2. Promueve constancia de recibo del servicio público, emitido por CADAFE. Quien juzga observa que estos documentos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandante, por lo tanto se les confiere pleno valor y mérito probatorio. No obstante de la valoración que se hace de esta prueba, esta juzgadora considera, que de ella no se desprende la demostración de ninguno de los hechos controvertidos, ya que ella evidenciaría sería la insolvencia en el pago de un servicio público, hecho este que no guarda relación con lo debatido en actas. En consecuencia, ha de considerarse que dicho recibo no conlleva a demostrar el hecho controvertido, ya que dicha prueba no guarda pertinencia con lo alegado por las partes en los respectivos libelos. ASI SE DECLARA.
3. Promueve Acta de compromiso, emanada de la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Observa esta Juzgadora, que dicha acta en el acto de contestación de la demanda, fue desconocida por la parte demandada, y de las actas del proceso no se desprende que la parte promovente haya insistido para hacer valer tal instrumento, es por lo que se desecha el mismo. ASI SE DECLARA.
4. Promueve Notificación de fecha 06 de Septiembre de 2007, emanada de la Prefectura de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada. De la valoración que merece dicha prueba, puede desprenderse que el ciudadano: WILTER ALEXANDER GARCIA SALAZAR, mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana: EMILBA ADELIS TORRES, ya que a través de la misma se le notifica que debe pagar el canon de arrendamiento a ésta, lo cual conlleva a convalidar la existencia de la relación arrendaticia entre los actores de autos. No obstante, observa esta juzgadora que tal hecho no resulta controvertido en la presente causa, ya que la relación arrendaticia no constituye un hecho controvertido en actas, puesto que la demandante la invocó y el demandado lo admitió en su libelo de contestación, por lo tanto constituye un hecho exento de probar. Por lo tanto, tal prueba no guarda pertinencia con respecto al hecho controvertido, como lo sería la demostración de la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.
5. Promueve Escrito de fecha 26 de Agosto de 2008, emanado de la prefectura de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada. De la valoración que merece dicha prueba, puede desprenderse las consideraciones ya señaladas de la prueba que antecede, desprendiéndose así de tal prueba, es la demostración de la relación arrendaticia que

no es un hecho controvertido en autos, como ya se señaló. ASI SE DECLARA.
6- Promueve Escrito emanado de la Prefectura de del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 19 de Agosto de 2008. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, ya que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada. De la valoración que merece dicha prueba, puede desprenderse las consideraciones ya señaladas de la prueba que antecede, desprendiéndose así de tal prueba, es la demostración de la relación arrendaticia que no es un hecho controvertido en autos, como ya se señaló. ASI SE DECLARA.
7- Promueve documento de propiedad del inmueble arrendado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el N°.99, tomo 46. Observa esta Juzgadora que dicho documento fue impugnado por el demando en su oportunidad debida, y, no habiendo insistencia en acta por la parte interesada, para hacer valer dicho documento, el mismo no es susceptible de valoración alguna. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, verificando el cumplimiento estricto del debido proceso y del derecho a la defensa, queda establecido la estricta sujeción a la normativa tanto adjetiva como sustantiva aplicable a la acción deducida y al proceso que nos interesa. Tratándose la presente causa de una acción de desalojo invocada en la causal de la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado; es obligación del Tribunal de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinar con lo alegado y probado en autos; y, siendo que en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado propuso Reconvención, esta Juzgadora pasa a valorar la reconvención propuesta en la presente causa, no sin antes pronunciarse como punto previo sobre la cuestión previa interpuesta por el demandado, de la cual se hace la siguiente apreciación: El demandado promueve la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de Inadmisibilidad de la Demanda, o lo que es igual, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la demandante en su pretensión no señala expresamente la causal en la que fundamenta la demanda de desalojo y que este Tribunal deduce que es por la causal b y que de conformidad con el artículo 12 esta juzgadora no podía suplir excepciones o argumentos so violar el derecho a la defensa y el debido proceso al no haber fundado expresamente la causal de desalojo. Esta

Juzgadora, observa lo siguiente para decidir sobre las cuestiones previas referente a la inadmisibilidad de la demanda prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de las actas procesales específicamente del libelo de demanda, la narración de los hechos que hace la parte actora en cuadra en lo pautado en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando establece en una de sus causales para que proceda la acción de desalojo es que, el propietario del inmueble tenga la necesidad de ocupar el inmueble, situación esta narrada por la actora en su libelo. Razón por la cual, esta Juzgadora lejos de menos cavar el derecho a la defensa o al debido proceso de algunas de las partes, lo que hizo fue aplicar el principio iura novit curia: (El Juez conoce el derecho), lo cual faculta al Juez a aplicar el derecho a los hechos; y, siendo que no se configuraban ninguna de las causas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porqué dicha demanda no ha de considerarse contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, que son las únicas causales por las cuales el Tribunal debe dejar de admitir una demanda, no admitirla sería menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, quedando claro que el libelo de demanda presentado por la parte actora, no estaba dentro de alguna de esas causales de inadmisibilidad establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora considera procedente, declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, interpuesta por la parte demandada. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide. Por otra parte, en cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada, observa esta juzgadora, que el demandado invoca la reconvención en una relación arrendaticia de cinco años un mes, por lo que reconviene, para que la arrendadora reconozca que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años y un mes, que reconozca la existencia de la Prorroga Legal, por lo cual le haría la entrega del inmueble en el lapso de dos (2) años, con el mismo canon de arrendamiento. Vista el petitorio del reconviniente, esta Juzgadora considera conveniente analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que da origen a las pretensiones de las partes. Ahora bien, el derecho a la prorroga legal es aplicable sólo a aquellas relaciones arrendaticias a tiempo determinado o fijo, razón por la cual, esta juzgadora pasa a analizar si el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue a tiempo determinado o indeterminado, en base a las consideraciones de derecho y la explanación de alegatos. Se desprende de las actas procesales, que existió la celebración de un contrato de arrendamiento verbal que en


principio, por lo que la demandante expone en su libelo y el demandado aceptó en su contestación e invocó en su reconvención, fue verbal a tiempo determinado, que, posteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento indeterminado, ya que una vez que se vence el primer término fijo, el arrendatario continua poseyendo el inmueble a través de varias prorrogas que si bien la primera puede tenerse como la prorroga legal otorgada por haber sido un contrato determinado, las demás han de considerarse prorrogas convencionales, las cuales por la situación de hecho existentes, convierten la relación arrendaticia en tiempo indeterminado. Explanado lo anterior, y partiendo que entre las partes finalmente existe es un contrato de arrendamiento indeterminado, ya que la actora lo invoca en su libelo de demanda y el demandado en su contestación lo admite, cuando compela al demandado a reconvenir en: “… reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años un mes...”, lo cual habiéndose inferido de la narración de los hechos efectuados por la demandante en su libelo y admitidos por el demandado como ya se señaló; ha de considerarse que esto último no constituye un hecho controvertido sino admitido; es como, encontrándonos entonces, frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es procedente dejar sentado, que , existiendo una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, mal podría el demandado reconvenir en que se le otorgue una prorroga legal de dos años. Es decir, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, ante la situación explanada, no existe el derecho a la prorroga legal invocada por el demandante en su reconvención, por cuanto queda desvirtuado que no existe ningún contrato a tiempo determinado, para que le asista el derecho a la prorroga legal contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables solo a los contratos celebrados a tiempo determinado. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que los dos petitorios de la reconvención formulados por el reconviniente, se excluyen entre sí., por cuanto que, primero solicita que se reconozca la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y, segundo, que se otorgue una prorroga legal de dos años para hacer la entrega material del inmueble. Es decir, que aún determinándose que efectivamente existe el contrato a tiempo indeterminado, no se le puede aplicar la normativa establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la Prorroga Legal, que es aplicable solo a los contratos a tiempo determinado. En consecuencia, siendo excluyentes entre sí, las dos pretensiones del reconviniente de autos, esta Juzgadora, declara sin lugar la Reconvención intentada por el reconviniente: WILTER ALEXIS GARCIA SALAZAR, en contra de la ciudadana: EMILBA ADELI TORRES DE ESQUEA. Se condena a la parte reconviniente a pagar costas procesales.
Así se decide. Seguidamente esta Juzgadora pasa a juzgar lo concerniente a la causa

principal, lo cual hace en los siguientes términos: Observando que la parte actora invoca una acción de desalojo por la necesidad que tiene de posee el inmueble junto con sus hijos, y que en reiteradas ocasiones ha requerido el inmueble arrendado al arrendatario y este sea negado. En contra oposición a lo anterior, la parte demandada expone en su contestación que niega, rechaza y contradice en todos sus dichos los alegatos de la demandante, entre ellos básicamente el hecho controvertido como lo es que la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto la arrendadora tiene otra vivienda para habitarla y es dueña de varios bienes de fortuna, casas, negocios, no existiendo causal para pedir el desalojo del inmueble. Ahora bien, considera prudente, esta juzgadora hacer algunas valoraciones sobre la carga de la prueba, al respecto se trae a colación lo siguiente: LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN…”.De tal manera, a la luz de lo citado, la decisión se circunscribe a determinar si el demandado cumplió la carga probatoria respecto de los alegatos excepciones y defensas invocada, es decir, respecto del derecho que le asiste a mantenerse en posesión del inmueble arrendado por no existir la causal invocada por la parte actora, como lo sería el hecho de necesitar el inmueble para ser ocupado por ella y sus hijos. Cabe resaltar, que correspondía al demandado desvirtuar los alegatos de la parte actora, demostrando lo contrario de dicha afirmación como lo es la inexistencia de la causal de desalojo, habiendo recaído sobre el demandado la carga de desvirtuar la pretensión de la actora y siendo que no quedó demostrado los argumentos esgrimidos por el demandado, como es el hecho, de que la actora no tiene necesidad de ocupar la vivienda arrendada por tener otra vivienda y bienes de fortuna. Es decir, de las actas procesales o del cúmulo probatorio, no se desprende la inexistencia de la necesidad de la propietaria a ocupar el inmueble arrendado, y siendo, que era una obligación para el demandado demostrar la existencia de dicha causal, por cuanto se constituyó en un hecho negativo cuando así lo deja expuesto en su contestación. Es decir, no quedó demostrada la inexistencia de dicha causal, o lo que es lo mismo, no quedó demostrada la contrariedad de la pretensión de la parte actora, habiendo recaído la carga de la prueba sobre el demandado. En este orden de ideas, no habiendo quedado demostrada la inexistencia de la causal del desalojo, como lo es la necesidad que tiene la propietaria del inmueble arrendado de ocuparlo con sus hijos, esta Juzgadora considera


procedente, declara con lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana: EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 5.108.058, contra el ciudadano: WILTER ALEXIS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.217.239, sobre una casa para habitación familiar constante de cocina, sala comedor, dos salas de baño, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, ubicada en la calle El Liceo, en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Hay condenatorias en costas. Con la advertencia, que visto que la pretensión de la parte actora tuvo su fundamento legal, como se dejó sentado en el auto de admisión de la demanda, en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y tal norma constituye orden público y carácter irrenunciable, a su vez apegada esta juzgadora al principio iuriat novit curia, y; siendo que la presente causa ha sido declarada con lugar; en atención a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, se debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble, cuyo plazo debe contarse a partir de la notificación que se le haga de haber quedado definitivamente firme la sentencia. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V.
PARTE DISPOSITIVA:
PRIMERO: Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el literal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, referente a la inadmisibilidad de la demanda, interpuesta por el demandado. Hay condenatorias en costas.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano: WILTER ALEXIS GARCIA SALAZAR, en contra de la ciudadana: EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, ya plenamente identificada al comienzo de este fallo. Hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se declara con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana: EMILBA ADELIS TORRES DE ESQUEA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 5.108.058, en contra del ciudadano: WILTER ALEXIS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.217.239, sobre una casa para habitación familiar constante de cocina, sala comedor, dos salas de baño, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, ubicada en la calle El Liceo, en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Hay condenatorias en

costas.
CUARTO: Se declara que se debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble, cuyo plazo debe contarse a partir de la notificación que se le haga de haber quedado definitivamente firme la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA.
Mirelis Moreno. LA SECRETARIA.
Arcelinda Mojica.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Arcelinda Mojica.
EXP. 2008-032.