REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
Nueva Bolivia; 29 de Enero de Dos Mil Nueve.
198° y 149°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE ANDARA, venezolana, mayor de edad, de veintisiete años de edad, soltera, de profesión peluquera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.991.289, domiciliada en Valle Grande, Sector Latino, casa Nº 46, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, ANDRES CLEMENTE AVENDAÑO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.697.054, domiciliado en el Sector 4, calle Santiago Mariño, La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, parte demandada, en la presente causa N° 2008-031, Progenitores del niño: (Se omiten los nombres de los niños y Adolescentes por razones de confidencialidad), de 03 años de edad. Acto seguido la ciudadana Jueza incitó a las partes a conciliar y al efecto hizo las reflexiones conducentes, llegando las partes a la conciliación bajo los términos siguiente; y, mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención, ambas partes convinieron que ésta se fije en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales serán aportados por el padre del niño, ciudadano ANDRES CLEMENTE AVENDAÑO GRATEROL, en cuotas semanales de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), que serán entregados por el padre del niño a la madre de éste, LILIANA DEL VALLE ANDARA, en dinero efectivo, comprometiéndose la Madre a entregarle un recibo en constancia de haber recibido el dinero.
SEGUNDO: Ambas partes convienen en que la asistencia médica será cubierta por el Seguro que el padre del Niño tiene en la Empresa Lácteos Los Andes, C. A., donde labora y del cual es beneficiario el Niño.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, para que se le compre ropa y calzado, los cuales serán aportados por el padre del Niño, ciudadano ANDRES CLEMENTE AVENDAÑO GRATEROL, en cuotas semanales de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), que serán entregados por el padre del Niño a la Madre de éste, ciudadana LILIANA DEL VALLE ANDARA en dinero en efectivo, comprometiéndose la Madre a entregarle un recibo en constancia de haber recibido el dinero.
CUARTO: Para la época decembrina, con respecto al bono de juguetes asignado como beneficio por la Empresa Lacteos Los Andes, C. A. a los hijos de los trabajadores, el Padre del Niño, ciudadano ANDRES CLEMENTE AVENDAÑO GRATEROL, se obliga a entregar a la Madre del Niño, ciudadana: LILIANA DEL VALLE ANDARA, el monto otorgado por la
empresa por tal concepto, comprometiéndose la Madre a entregarle un recibo en constancia de haber recibido el dinero.
QUNTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 25% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dinero éste que será entregado por el padre del Niño, ciudadano ANDRES CLEMENTE AVENDAÑO GRATEROL, a la Madre de éste, ciudadana LILIANA DEL VALLE ANDARA, en dinero en efectivo, comprometiéndose la Madre a entregarle un recibo, en constancia de haber recibido el aumento de las cantidades de dinero.
SEXTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la Empresa Lacteos Los Andes, C. A., devengando un salario de 37,50 Bolívares diarios.
Finalmente las partes, una vez conformes con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios al interés del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: LILIANA DEL VALLE ANDARA y ANDRES CLEMENTE AVENDAÑO GRATEROL, identificados anteriormente, y se le dá carácter de Cosa juzgada. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.
Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo, siendo las 2:00 p. m., y, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste;
La Sria. Tit.
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