REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada en fecha 02-06-2008, por la parte actora: PEDRO EDUARDO VARGAS IPUANA, IRIS DEL CARMEN VARGAS IPUANA, ALEXANDRA JOSEFINA VARGAS IPUANA, DOUGLAS NERIO IPUANA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, y solteras las demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.17.437.799, V-15.942.479, V-10.065.720; Y HERNALDINA LORENZA IPUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.677.563, en representación esta última de sus menores hijos: DOUGLAS NERIO IPUANA Y NORYELIS ALEJANDRA IPUANA, domiciliados en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.478.668, con domicilio procesal en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; contra la ciudadana: YOJANA FERNÁNDEZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.716.311, domiciliada en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; la parte actora expone, que como únicos y exclusivos propietarios de una casa ubicada en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuya propiedad se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, anotado bajo el Nº.11, Protocolo Primero, Tomo I, sobre dicha casa, celebraron, en forma verbal un contrato de comodato con la ciudadana: MARIA LUISA FERNÁNDEZ, a quien se la cedieron a titulo gratuito que ella la restituiría al momento que la solicitarán. Aproximadamente el 11 de noviembre de 2006, acordaron con la ciudadana: MARIA LUISA FERNÁNDEZ, para que les restituyera el inmueble para la fecha de noviembre de 2007, pero la ciudadana murió el 03 de marzo de 2007; y, días después del fallecimiento la hija; YOJANA FERNÁNDEZ, manifestó que la dejaran en uso de la casa bajo las mismas condiciones; entonces, se celebró un nuevo contrato de comodato con la ciudadana: YOJANA FERNÁNDEZ, ya identificada, igualmente en forma verbal;
y, es el caso que desde hace nueve (9) meses le están solicitando a YOJANA FERNÁNDEZ, la entrega y restitución del inmueble, quien se niega a devolver o restituir la casa, alegando injustificadamente que su mamá vivía allí; siendo infructuosos y fallidos los intentos de que se restituya el bien, es por lo que demandan por cumplimiento de contrato de comodato, para que se ordene la restitución del bien y en efecto se ordene el desalojo del mismo. Admitida la demanda por auto de fecha 02-06-2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos su citación. En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, consta en autos haberse practicado la citación de la ciudadana: YOJANA FERNÁNDEZ, según declaración hecha por el alguacil, que riela al folio 20. En fecha catorce (14) de Noviembre de 2008, la demandada presenta escrito de Promoción de Cuestiones Previas por Falta de Competencia por el Territorio. Al folio veinticinco (25) obra providencia de este Juzgado de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, donde declara inadmisible la cuestión previa interpuesta. No habiéndose producido contestación alguna de la demanda por parte de la demandada de autos, ni durante el lapso de promoción de pruebas, ésta aportó prueba alguna que le favoreciera.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Aduce la parte actora que celebró contrato verbal de Comodato con la ciudadana: YOJANA FERNÁNDEZ, sobre una casa ubicada en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual desde hace nueve (9) meses la están requiriendo y no se ha producido la restitución o entrega del inmueble. Razón, por la cual demanda el cumplimiento de contrato de comodato, para que se produzca la restitución o entrega de la casa dada en comodato.
Ahora bien, estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera menester hacer las siguientes consideraciones: Se observa que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada personalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido con la citación, transcurrido los veinte (20) días de Despacho siguientes durante los cuales debió haber dado su contestación, conforme a lo que preceptúa el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que la no contestación de la demanda dentro del plazo indicado, producirá confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Es decir, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En el caso de autos se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera. En tal sentido, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal dentro del lapso de emplazamiento de los veinte (20) días despacho, siguientes en que constó en auto su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, habiéndose aperturado opes legis el lapso de promoción de pruebas desde el día catorce (14) de noviembre de 2008, inclusive hasta el 08 de diciembre de 2008 inclusive, habiendo así transcurrido el lapso de 15 días de despacho según auto de este Juzgado que riela en el presente expediente al folio veintisiete (27); lapso este que comprendía para la promoción de pruebas en el presente procedimiento, durante el cual no se produjo prueba alguna. Configurándose así, también el requisito de que la demandada no probó nada que le favoreciera. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley. En cuanto a este requisito esta Juzgadora observa, que la pretensión de la actora no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa de la ley, como lo es la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, encajan en la norma del Código Civil en su artículo 1724, cuando establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. En tal sentido, la parte actora narra que entregó una casa a la demandada a través de un contrato verbal de comodato permitiéndole así; el uso gratuito de la casa, para que la restituyera a su requerimiento. En consecuencia, configurándose los hechos invocados en el libelo con la norma citada del Código Civil, a de considerarse lleno el tercer requisito, en cuanto que la pretensión no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa por la Ley. Siendo que la pretensión de la parte actora es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo. Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora deja sentado que la demandada de auto incurrió en confesión ficta, con respecto a la negativa por su parte de hacer la entrega material de la casa dada en comodato una vez que esta ha sido requerida. En definitiva, debe considerarse como ciertos los hechos sobre los cuales quedó configurada la confesión ficta de la demandada. Así debe sentarse en la dispositiva de este fallo; toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, ya que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria. Por las consideraciones antes efectuadas, esta Juzgadora considera que debe declarar con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; interpuesta por los ciudadanos: PEDRO EDUARDO VARGAS IPUANA, IRIS DEL CARMEN VARGAS IPUANA, ALEXANDRA JOSEFINA VARGAS IPUANA, DOUGLAS NERIO IPUANA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, y solteras las demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.17.437.799, V-15.942.479, V-10.065.720; Y HERNALDINA LORENZA IPUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.677.563, en representación esta última de sus menores hijos: DOUGLAS NERIO IPUANA Y NORYELIS ALEJANDRA IPUANA, domiciliados en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de propietarios del inmueble dado en comodato. En consecuencia, por las razones ya esgrimidas, se ordena, que la ciudadana: YOJANA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.716.311, domiciliada en el sector conocido como “Caño Arenoso”, Costado arriba de la panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, haga entrega material de la casa dada en comodato, ubicada en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los demandantes de autos. Hay condenatorias en costas.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado De los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: PEDRO EDUARDO VARGAS IPUANA, IRIS DEL CARMEN VARGAS IPUANA, ALEXANDRA JOSEFINA VARGAS IPUANA, DOUGLAS NERIO IPUANA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, y solteras las demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.17.437.799, V-15.942.479, V-10.065.720; Y HERNALDINA LORENZA IPUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.677.563, en representación esta última de sus menores hijos: DOUGLAS NERIO IPUANA Y NORYELIS ALEJANDRA IPUANA, domiciliados en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en contra de la ciudadana: YOJANA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.716.311, domiciliada en el sector conocido como “Caño Arenoso”, Costado arriba de la panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena que la ciudadana: YOJANA FERNÁNDEZ, haga entrega material de la casa ubicada en el sector conocido como Caño Arenoso, costado arriba de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los ciudadanos: . PEDRO EDUARDO VARGAS IPUANA, IRIS DEL CARMEN VARGAS IPUANA, ALEXANDRA JOSEFINA VARGAS IPUANA, DOUGLAS NERIO IPUANA, Y HERNALDINA LORENZA IPUANA, en representación esta última de sus menores hijos: DOUGLAS NERIO IPUANA Y NORYELIS ALEJANDRA IPUANA,
TERCERO: Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los siete (07) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA
MIRELIS MORENO.

LA SECRETARIA.
ARCELINDA MUJICA.