REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7245
D E M A N D A N T E: GIUSEPPINA MASTRANGIOLI DECIAVATTONE, a través de su Apoderado Judicial Abogado José Adalberto Cadenas Peña.
D E M A N D A D O: JESUS BARBOZA LEON.
M O T I V O: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 17 DE OCTUBRE DE 2008.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana GIUSEPPINA MASTRANGIOLI DECIAVATTONE, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.778.918, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado José Adalberto Cadenas Peña, titular de la cédula de identidad Nº12.778.918, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4084, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 15 de Enero de 2008, inserto bajo el Nº16, tomo 02 de los libros de autenticaciones; por DESALOJO, contra el ciudadano JESUS BARBOZA LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.9.697.835 y hábil.
La ciudadana GIUSEPPINA MASTRANGIOLI DECIAVATTONE, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado José Adalberto Cadenas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº4084, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 10 de Abril del año 2006, mi representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Barboza León, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº9.697.835, sobre un inmueble consistente en una habitación en la Casa o Edificio GAUBY, ubicado en la Avenida 4 Sector El Llano numero 29-64, con un cánon de arrendamiento de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo) por mensualidades vencidas.
Ahora bien el inquilino dejo de pagar los meses Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo de 2008, razón por la cual mi poderdante le exigió la desocupación la cual se ha negado a realizar y parece ser que tratando de solventar su situación de insolvencia ha procedido a depositar por ante los tribunales quienes no han notificado a mi representada.
Habiendo recibido instrucciones precisas de mi poderdante es por lo que ocurro a la competente y digna autoridad de Ud, para demandar como en efecto demando al ciudadano Jesús Barboza León, antes identificado, por insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento antes señalados, para que convenga en pagar los cánones vencidos y no pagados así como en la desocupación inmediata del inmueble arrendado (habitación) o a ello sea condenado por el tribunal.
Fundamento la presente acción en lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 y 34, parágrafo a), y solicito que por cuanto la presente demanda está fundada en causa legal se decrete el secuestro del inmueble arrendado.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Acompaña a la demanda: Copia fotostática del instrumento poder.
El 17 de Octubre de 2008, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 30 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal procedió a citar al ciudadano Jesús Barboza León, manifestando que no iba a firmar el recibo de citación, le dejó en su poder las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión, y el tribunal ordena agregar a los autos.
El 04 de Noviembre de 2008, el apoderado actor solicita se proceda conforme a lo dispuesto al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Noviembre el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano Jesús Barboza León.
El 27 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la dirección de la parte demandada y entregó Boleta de Notificación, recibiéndola el ciudadano Antonio Gómez.
El 12 de Enero de 2009, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano JESUS BARBOZA LEON, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal negándose a firmar el recibo de citación y posteriormente, la Secretaria del Tribunal hizo entrega en su residencia la Boleta de Notificación, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Jesús Barboza León, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Igualmente se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano JESUS BARBOZA LEON, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Ciudadana Giuseppina Mastrangioli Deciavattone, a través de su apoderado judicial abogado José Adalberto Cadenas Peña, en contra del ciudadano Jesús Barboza León.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Jesús Barboza León a realizar la entrega de la habitación que ocupa en la casa o Edificio GAUBY, ubicado en la avenida 4, sector El Llano nº29-64.
Cuarto: No se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos porque el apoderado actor no lo indicó expresamente en el libelo de la demanda así como la totalidad del monto a que asciende la insolvencia.
Quinto: Se le ordena al ciudadano Jesús Barboza León a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia porque es dictada conforme al artículo 887 del Código, es decir dentro del lapso que establece la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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