REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7239.
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, a través de su apoderada judicial Abogada Lourdes Irene Rangel Rangel.

DEMANDADA: ALBA LUCIA ALZATE MELAN.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.351.837, a través de su apoderada judicial abogada Lourdes Irene Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad Nº3.990.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.269, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del estado Carabobo, anotado bajo el Nº35, tomo 87 de los libros, en fecha 02 de Junio de 2008, según anexo; por Desalojo; contra la ciudadana ALBA LUCIA ALZATE MELAN, titular de la cédula de identidad Nº13.098.548.
La ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Lourdes Irene Rangel Rangel, inscrita en el Inpreabogado Nº26.269, en el libelo de la demanda destaca:
El objeto de la pretensión en este caso, es obtener a través de su noble oficio, el desalojo de un inmueble el cual está arrendado bajo un contrato arrendaticio que se ha indeterminado en el tiempo, celebrado entre las ciudadanas Mayra Alejandra Marquez Contreras, parte actora, y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan.., en su condición de arrendataria, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanarán.
...se señala lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que anexo..., en relación al tiempo de duración.
Ciudadano Juez, consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 16 de Agosto del año 2006, inserto bajo el nº27, tomo 82 de los Libros Autenticaciones llevado por dicha Notaría..., a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que mi representada firmó Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Alba Lucia Alzate Milan..., quien en lo adelante en el libelo de la demanda se denominara La Arrendataria.
Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 00-04, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se establece en el contrato de arrendamiento específicamente en su cláusula segunda una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 18-08-2006 por lo que la fecha de culminación del contrato corresponde al 18-02-2007, ahora bien, llegada la fecha de terminación del contrato, la arrendataria continuo ocupando el inmueble y mi representada recibiendo el pago del canon por lo que el tiempo de duración del contrato locativo se indeterminó en este aspecto. Señala el artículo 1599 del Código Civil (omissis). Pues bién, la relación arrendaticia se prolongó en el tiempo sin que las partes señalaran claramente su fecha de culminación.
A mediados del mes de Enero del año 2008, mi poderdante sostuvo conversaciones con la arrendataria a los fines de establecer un lapso para la finalización de la relación arrendaticia, de manera amistosa y en buena pro, sin embargo la arrendataria se niega a toda fórmula de convenio amistoso e incluso manifestó su indisposición a continuar con las conversaciones, esta situación generó indudablemente una ruptura del entendimiento entre las partes, al punto que la arrendataria ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, ya identificada, ha incumplido una de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato, La Arrendataria hasta la presente fecha no paga desde el 18 de Enero del año 2008, es decir, adeuda la cantidad de Ocho (8) meses correspondientes a cánones de arrendamientos que ascienden a la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo)...
Fundamenta la demanda en los artículos 1592, ordinal segundo; 1159 y 1600 del Código Civil; artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es que procedo en nombre de mi poderdante a demandar en este acto, como en efecto formalmente demando en su calidad de arrendataria, a la ciudadana ALBA LUCIA ALZATE, titular de la cédula de identidad Nº13.098.548, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal A:
1) El desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 00-04, planta baja, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, arrendado según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto del año 2006 inserto bajo el Nº74, Tomo 75 por incumplimiento del pago del canon y consecuencialmente hacer entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas con las respectivas solvencias de servicios.
2) Asi mismo demando subsidiariamente el pago de las cuotas de arrendamiento insolutas correspondientes a nueve (9) meses contados desde el 18 de Febrero del año 2008 lo cual asciende a la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ya identificado anteriormente, en concepto de daño compensatorio e indemnización sustitutiva por el tiempo de disfrute del inmueble...
3) A cancelar los costos y costas del presente juicio, como también la indexación monetaria de todas las sumas demandadas por concepto de las cuotas mensuales no pagadas por el demandado, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.
Indica la dirección de la parte demandada.
Estima la demanda en la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo).
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera del estado Mérida, de fecha 16 de Agosto de 2006; Constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 11 de Agosto de 2008; Constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 2008; Constancia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y Copia Simple del Poder Especial conferido por la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras a la abogada Lourdes I. Rangel Rangel.
El 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Alba Lucía Alzate Milán..., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada...
El 17 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar por la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, a quien la ubicó personalmente, le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda y se negó a firmar el recibo en cuestión y se ordenó agregar a los autos.
El 20 de Octubre, la abogada Lourdes Rangel, en su carácter de apoderada actor, solicita se libre boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
El 23 de Octubre de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia, ordena a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación a la ciudadana Alba Lucia Alzate Melan...
El 29 de Octubre de 2008, la ciudadana Alba Lucia Alzate Melan, titular de la cédula de identidad Nº13.098.548, asistida por el abogado Julio David Paredes Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº89.734, diligencia para darse por notificada en el presente juicio.
En la misma fecha, la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, asistida por el abogado Julio David Paredes Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº89.734, otorga poder apud acta al mencionado abogado...
El 31 de Octubre de 2008, la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, titular de la cédula de identidad Nº13.098.548, parte demandada, a través de su apoderado judicial Julio David Paredes Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº89.734, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 22 al 90 del expediente, expone:
Es cierto ciudadano Juez, y reconocemos como válido, que mi mandante, la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, celebró en fecha 16 de Agosto de año 2006, un contrato de arrendamiento..., con la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras..., a partir del 18 de Agosto de 2006, con una vigencia de seis meses a culminar, vale decir el 18 de Febrero de 2007.
A manera de ilustración ciudadana Jueza, debo hacer de su conocimiento, que mi mandante, la ciudadana Alba Lucia Alzate Melan, tiene aproximadamente contratos de arrendamiento, por el mismo inmueble. Bien ciudadana juez, durante la celebración de estos contratos, y me refiero en especial a los celebrados los años 1999 y 2000, la Arrendadora, en aquella oportunidad de este inmueble, era la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.280.046, con quien mi mandante comenzó esta relación arrendaticia, como puede claramente evidenciarse en los contratos que según el orden se anexan marcado con las letras (a y b). Claramente usted puede ver, ciudadana juez, que en los contratos celebrados, con la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Márquez, se establecía el monto a pagar por canon de arrendamiento, como principio rector de este contrato..., por lo que de común acuerdo y de manera extracontractual, se estableció, entre ambas partes, y en aquella oportunidad, me refiero a eso dos primeros años (1999 y 2000), que el pago de los canon se harían a través de Depósitos que se efectuara en la cuenta que ha bien la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Márquez, daba, como en efecto dio, en la referida entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyo Nº 0102-0354-69-01-00029228.... La ciudadana Alba Consuelo Contreras de Márquez es la madre progenitora de la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras, con quien mi mandante celebró ciertamente, los últimos cuatro (4) contratos de arrendamiento vale decir 2001 al 2006. Pero es el caso ciudadana Juez, que cuando mi mandante es enterada, que a partir del contrato Nº3, o sea el de 2001, estaría celebrándose con la hija de la dueña del apartamento, la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, los venideros nuevos contratos, lo que dio a suponer a mi mandante, que a partir de esa nueva fecha de celebración contractual, los pagos se harían de otra forma, lo comúnmente, a esta nueva Arrendadora, pues resulto no ser así, ya que a mi mandante se le informó, continuar con el pago de arrendamiento a través de los depósitos y en la cuenta bancaria en la que ya hace dos años venia efectuando, de acuerdo a lo pactado extracontractualmente y tenido como costumbre, entonces mi Mandante, continuarían haciendo bajo el respectivo depósito bancario, en la cuenta Banco de Venezuela, los pagos arrendaticios, y a si se ha efectuado hasta la presente fecha, ciudadana juez, ya que jamás se estableció, ni por contratos celebrados, ni por otro medio, que el pago de los canones se hicieran a la Arrendataria específicamente u a otra persona, a pesar que quien figura en el contrato, es la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, hija de la dueña o de la que fuera dueña del apartamento. Lo que quiere decir, que desde la celebración de los primeros contratos, se ha hecho costumbre el pago de esa forma, vale decir, mi Mandante deposita en la cuenta de la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Marquez y a los efectos de los contratos celebrado a comienzo del 2001, la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, en su condición de Arrendataria, ha aceptado tácitamente el pago del canon de esa forma, aprovechándose de este durante más de seis año, y como en ninguno de los contratos celebrados se ha establecido a quien se debe hacer el pago, y mucho menos cómo debe hacerse el mismo, este se ha venido efectuando de esa forma, de manera ininterrumpida y consecuente Y es que la norma sustantiva civil reza lo siguiente en su artículo 1286: (omissis). Nos da entender, ciudadana jueza, que los depósitos efectuados en nombre de otro, en este caso a nombre de la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Marquez, han sido aprovechados por su hija, la ciudadana Mayra Alejandra Márquez de Contreras, durante los años anteriores quien es la arrendadora. Y más a un (sic) ciudadana jueza, es ratificado en el mismo libelo de demanda cuando en él se señala que: “...la arrendataria continuo ocupando el inmueble y mi representada recibiendo el pago del canon...”.
Por ello ciudadana juez, Niego, rechazo y Contradigo categóricamente, que mi mandante, la ciudadana Alba Lucia Alzate Melan, plenamente identificada en auto, adeude por concepto de canon de arrendamiento, nueve (9) meses, la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo) ya que los pagos se han efectuado de acuerdo a lo que fuera convenido, y durante más de seis años, la Arrendadora, ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, se ha aprovechado de los depósitos que ha efectuado mi mandante en la cuenta de la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Márquez, madre de la arrendadora. Para ello estaría bajo la responsabilidad de mi mandante, demostrar la solvencia de los pagos de canos (sic), que de buena fe, que han hecho y los cuales fueron aprovechados como ya se explicó, por la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras y acompaña: vauches originales como comprobantes de pago, contratos cálidamente celebrados y solicita posiciones juradas.
El 04 de Noviembre de 2008, la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, a través de su apoderado judicial abogado Julio David Paredes Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº89.734, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 93 al 94 del expediente.
El 14 de Noviembre de 2008, la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, parte actora, a través de su apoderada judicial Lourdes Irene Rangel Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.269, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 101 al 102 del expediente.
Precluídos los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal A), y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.600, 1.159 y 1.592, Ordinal Segundo, del Código Civil.
Igualmente se observa, que la ciudadana ALBA LUCIA ALZATE MELAN, fue citada por el Alguacil del Tribunal y le manifestó que no iba a firmarle el recibo de citación, igualmente el Alguacil le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión y agregó los autos el recibo sin firmar. Posteriormente, la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, parte demandada, asistida de abogado se dio por Notificada del presente juicio, folio 19 del expediente, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, a través de su apoderada judicial Lourdes Irene Rangel Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.269, expone:
 Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública..., donde se demuestra que mi representada firmó Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan...
 Dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Edificio 01, Bloque 06, Apartamento 00-04, planta baja, Municipio Libertador del estado Mérida.
 Se establece en el contrato de arrendamiento específicamente en su cláusula segunda una duración de seis (06) meses, contados a partir del día (18-08-2006) por lo que la fecha de culminación del contrato corresponde al 18-02-2007.., llegada la fecha de terminación del contrato, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y mi representada recibiendo el pago del canon por lo que el tiempo de duración del contrato locativo se indeterminó...
 ...La Arrendataria se niega a toda fórmula de convenio amistoso y en buena pro... esta situación generó indudablemente una ruptura del entendimiento entre las partes, al punto que la arrendataria ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, ya identificada, ha incumplido una de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento... desde el 18 de Enero de 2008, es decir adeuda la cantidad de ocho (8) meses correspondientes a cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo), a razón de Doscientos Veinte Bolívares.
Por su parte, la demandada expone:
 ...Mi mandante comenzó una relación esta relación arrendaticia con la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Márquez..., de común acuerdo y de manera extracontractual, se estableció..., que el pago de los canones se harían a través de Depósitos que se efectuara en la cuenta que ha bien la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Marquez, daba, como en efecto dio, en la referida entidad Bancaria banco de Venezuela, cuyo número es Nº0102-0354-69-01-00029228, por la cantidad establecida previamente...
 ...La ciudadana Alba Consuelo Contreras de Marquez es la madre progenitora de la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, con quien mi Mandante celebro ciertamente, los otros últimos cuatro (4) contratos de arrendamiento vale decir 2001 al 2006.
 A partir de 2001, mi mandante estaría celebrando con la hija de la dueña del apartamento, la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, los venideros nuevos contratos... y a mi mandante se le informó, continuar el pago de arrendamiento a través de los depósitos y en la cuenta bancaria en la que ya hace dos años venía efectuando, de acuerdo a lo pautado extracontractualmente y tenido como costumbre...
 Lo que quiere decir, que desde la celebración de los primeros contratos, se ha hecho costumbre el pago de esa forma, vale decir, mi Mandante deposita en la cuenta de la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Marquez y a los efectos de los contratos celebrado a comienzo del 2001, la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, en su condición de Arrendataria (sic), ha aceptado tácitamente el pago del canon de esta forma, aprovechándose de este durante más de seis año, y como en ninguno de los contratos celebrados se ha establecido a quien se debe hacer el pago, y mucho menos cómo debe hacerse el mismo, este se ha venido efectuando de esa forma, de manera ininterrumpida y consecuente...
 Por ello ciudadana juez, Niego, Rechazo y Contradigo Categóricamente, que mi mandante, la ciudadana Alba Lucia Alzate Melan, plenamente identificada en autos, se halle insoluta o adeude por concepto de Canon de Arrendamiento, nueve (9) meses, la cantidad de Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980,oo) ya que los pagos se han efectuado de acuerdo a lo que fuera convenido, y durante más de seis año, La Arrendadora, ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, se ha aprovechado de los depósitos que ha efectuado mi mandante en la cuenta de la ciudadana Alba Consuelo Contreras de Marquez, madre de la arrendadora... Consigno en este mismo acto los recibos bancarios (vouches), enumerados y clasificados como medio probatorio de los supuestos nueve meses adeudados....
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ALBA LUCIA ALZATE MELAN, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
DE LOS VOUCHERS.
1)... Ratifico como prueba la consignación de los vouchers de pago de los canos (sic) de arrendamiento de los meses que fueron demandado de mala fe, inserto de los folios 28 hasta 74, para que a su sana y real crítica sean objetados o no sobre los mismos...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa desde el folio 29 hasta el folio 74, vouchers de depósitos realizados por la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, parte demandada, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, en el Banco de Venezuela, el cual pasamos a su análisis.

A) Depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2008, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 29, vouchers o planilla de depósito signado con el Nº66268412, de fecha 25-01-2008, por Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Vouchers o planilla de depósito signado con el Nº66268429, de fecha 07-03-2008, total de depósito Bs.204,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Vouchers o planilla de depósito signado con el Nº66268417, de fecha 18-03-2008, total de depósito Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Recibo expedido por la Junta Administradora por concepto de arreglo del portón la cantidad de Bs.16.000,oo.
El Tribunal observa entonces, que dichos recibos o planillas de depósitos poseen pleno valor probatorio porque en la oportunidad debida el apoderado actor no impugnó, desconoció ni tachó tales recibos de pago efectuados a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez. La impugnación la realizó de forma extemporánea desatendiendo lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que indica que la impugnación debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes en que se hayan producido las pruebas, bien en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Sin embargo se observa, que el contrato de arrendamiento suscrito fue realizado entre la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras, arrendadora, y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, arrendataria, lo que exige que los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos deben realizarse a favor de la arrendadora y no a favor de un tercero, salvo que el contrato de arrendamiento lo indique expresamente, o que la arrendadora no haya objetado dichos pagos durante la relación contractual arrendaticia.
2) Folio 30, vouchers o planillas de depósito de depósito signado con el Nº66268425, de fecha 21 de Mayo de 2008, por la cantidad total de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Vouchers de depósito signado con el Nº85725838, de fecha 01 de Mayo de 2008, por la cantidad total de Bs.200,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Vouchers de depósito signado con el Nº66268413, de fecha 26 de Mayo de 2008, por la cantidad total de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Dichos recibos de depósitos efectuados poseen pleno valor probatorio porque en la oportunidad debida el apoderado actor no impugnó, desconoció ni tachó tales recibos de pago realizados a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, ya que la impugnación efectuada la realizó de forma extemporánea desatendiendo lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que establece que dicha acción debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes en que se hayan producido, bien en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, por tanto, no realizó la impugnación en tiempo oportuno.
Sin embargo, el contrato de arrendamiento suscrito e inserto en autos fue realizado entre la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras, arrendadora, y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, arrendataria, lo que exige que los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos deben realizarse a favor de la arrendadora y no a favor de un tercero, salvo que el contrato de arrendamiento lo indique expresamente o que la arrendadora lo haya consentido o permitido durante la relación contractual arrendaticia.
3) Folio 31, recibo emitido por la Junta Administradora del Edificio, por concepto de arreglo general, por la cantidad de Bs.21.000,oo.
Vouchers de depósito Nº66268426, de fecha 22-07-2008, por la cantidad de Bs.200,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Vouchers de depósito Nº82975494, de fecha 21-08-2008, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Vouchers de depósito Nº98379928, de fecha 19-09-2008, por la cantidad de Bs.220, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Dichos recibos de depósitos efectuados y aquí promovidos poseen pleno valor probatorio porque en la oportunidad debida el apoderado actor no impugnó, desconoció ni tachó tales recibos de pago realizados a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, ya que la impugnación efectuada la realizó de forma extemporánea desatendiendo lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que establece dicha acción debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes en que se hayan producido, bien en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, es decir no realizó la impugnación en tiempo oportuno.
Sin embargo, el contrato de arrendamiento suscrito e inserto en autos fue realizado entre la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras, arrendadora, y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, arrendataria, lo que exige que los pagos por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos deben realizarse a favor de la arrendadora y no a favor de un tercero, salvo que el contrato de arrendamiento lo indique expresamente o que la arrendadora lo haya aceptado durante la relación contractual arrendaticia.
4) Folio 32, vouchers de depósito Nº66268421, de fecha 17-10-08, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez.
Este depósito tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el apoderado actor de conformidad al artículo 429 del Código, y se reproduce lo ya expresado anteriormente. (up supra).
5) Folios 33 al 41, nueve (9) estados de cuenta, de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, que tienen pleno valor probatorio porque fueron impugnadas extemporáneamente por el apoderado actor de conformidad con el artículo 429 del Código, pero que en nada ilustra a esta Juzgadora en relación a la controversia planteada, porque los estados de cuenta para conocer si los depósitos fueron o no efectuados efectivamente y posteriormente utilizados, no es objeto de controversia.
B) En relación a los depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2007, no son objeto de controversia sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 43, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 15747331, 84264238, 25889388, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, su titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
2) Folio 44, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 84264239, 42546908, 84264240, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
3) Folio 45, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 57785408, 55121891, 25889389, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
4) Folio 46, vocuhers de depósito del Banco de Venezuela, signado con el número 25889393, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
C) En relación a los depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2006, no son objeto de controversia sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 48, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 45108100, 78790923, 78790880, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
2) Folio 49, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 80048881, 78810419, 85734578, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
3) Folio 50, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 90352677, 90352678, 90352679, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
4) Folio 51, dos vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 96850011, 84264233, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220,oo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
D) En relación a los depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2005, no son objeto de controversia sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 53, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 80240047, 26912772 y 26912773, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220.000, el primero, Bs.200.000, el segundo y Bs.180.000,oo, el tercero; a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
2) Folio 54, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 26912774, 80240046 y 26912775, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.200.000; a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
3) Folio 55, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 45108098, 45108099 y 54318514, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220.000, el primero y segundo y, Bs.214.250 el tercero; a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
4) Folio 56, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 26912776, 47972729 y 54318513, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.220.000, el primero y segundo y, Bs.214.250 el tercero; a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
E) En relación a los depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2004, no son objeto de controversia sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 58, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 80240045, 81072869 y 46748844, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.180.000, el primero y segundo y, Bs.380.000 el tercero; a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
2) Folio 59, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 13707707, 16989652 y 18276350, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.200.000; a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
F) En relación a los depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2003, no son objeto de controversia sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 61, dos vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 97958620, 58773935, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.160.000, el primero, y Bs.104.590, el segundo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
2) Folio 62, dos vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 46748848, 46748847, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.160.000, el primero, y Bs.180.000, el segundo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
3) Folio 63, un recibo por Bs.128.125, por concepto de pago de pared frontal perimetral, recibido conforme con firma ilegible; y tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 72359363, 72359303 y 74188169, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.151.875, el primero, y Bs.180.000, el segundo y tercero, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, titular. Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
G) En relación a los depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2002, no son objeto de controversia sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 65, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 15150025, 31808503 y 15150026, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.120.000, el primero, Bs.220.000, el segundo, y Bs. 140.000, el tercero, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, su titular.
Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
2) Folio 66, dos vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 15150029, 33023834, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.120.000, el primero, y Bs.150.000, el segundo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, su titular.
Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
3) Folio 67, dos vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 16503597, 80240048, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.70.000, el primero, y Bs.200.000, el segundo, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, su titular.
Dichos depósitos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
4) Folio 68, un vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con el número 039678231, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.150.000, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, su titular.
Dicho depósito tiene pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
H) En relación a los depósitos aquí promovidos efectuados en fecha 2001, no son objeto de controversia sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, 15, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora procede a su análisis:
1) Folio 70, tres vouchers de depósito del Banco de Venezuela, signado con los números 75411072, 80240044 y, 09585434, a la cuenta de ahorro Nº354-29228, por la cantidad de Bs.100.000, el primero, sin monto el segundo, Bs.200.000, el tercero, a favor de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, su titular.
Dicho depósito tiene pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.

2) DE LOS CONTRATOS.
Con esta prueba ciudadana jueza, pretendo ilustrarle a ud, como árbitro de este proceso, como éxito una relación contractual los años 1999 y 2000 con la ciudadana ALBA CONSUELA CONTRERAS DE MARQUEZ..., madre progenitora de la DEMANDANTE ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, a quien se le ha venido haciendo del depósito consecutivamente e ininterrumpidamente, de acuerdo a lo pautado extra contractualmente y que ha sido aprovechado por la Arrendadora ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, folios 75 al folio 90.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, seis (6) contratos de arrendamiento el cual analizamos de la forma siguiente: El primero de fecha 15 de Octubre de 1999, suscrito entre la ciudadana Alba Contreras de Márquez y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan.
El segundo de fecha 15 de Diciembre de 2000, suscrito por la ciudadana Alba Contreras de Márquez y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan.
El tercero de fecha 16 de Diciembre de 2001, suscrito entre la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan.
El cuarto de fecha 28 de Febrero de 2003, suscrito por la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan.
El quinto de fecha 16 de Diciembre de 2003, suscrito por la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras y la ciudadana Alba Lucia Alzate Melan.
El sexto y último contrato de arrendamiento de fecha 16 de Agosto de 2006, suscrito entre la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan.
Dichos contratos de arrendamiento tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el apoderado actor en la oportunidad debida en cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual realizó extemporáneamente por tardío y ASI SE DECIDE.
Es importante aquí destacar, que al analizar los depósitos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos realizados por la ciudadana Alba Lucia Alzate Melan, parte demandada, a la parte actora a través de la ciudadana Alba Contreras de Márquez, progenitora de la demandante por cuanto no fue negada en ningún momento por ésta, conjuntamente con todos los contratos de arrendamientos aquí promovidos se observa que desde el año 1999, desde el primer contrato de arrendamiento, se observa que la parte demandada realiza el pago de los cánones de arrendamientos en depósitos que realiza en el Banco de Venezuela a la ciudadana Alba Contreras de Márquez hasta la presente fecha sin que haya habido oposición de la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras desde el 2001, fecha en que suscribió contrato de arrendamiento con la arrendataria, lo cual determina su plena aceptación a los pagos realizados a su favor cuya modalidad demostró la arrendataria sin ninguna oposición y ASI SE DECIDE.
Al respecto, el Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, expresa:
“... a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”. (Lo destacado es del tribunal).
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

3) DE LA PRUEBA DE CONFESIONES.
En atención del artículo 403 de la norma adjetiva civil, solicito la Confesión Jurada de la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras, a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte demandada sobre este hecho pertinente del cual tiene conocimiento personal. Del mismo modo manifiesto, en nombre de mi representada y por las facultades otorgadas en el instrumento poder, estar dispuesto a comparecer al absolverlas recíprocamente...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba no se evacuó por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADA LOURDES IRENE RANGEL RANGEL.
Primero: Ratifico el valor y mérito probatorio del instrumento documental promovido junto al libelo de la demanda, consistente en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto del año 2006....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Contreras y la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Promuevo constancia de consignaciones inquilinarias expedidas por este Juzgado, por el Juzgado Segundo y el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida..., en donde certifican que no aparece ninguna consignación de canon de arrendamiento efectuada por la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan a favor de Mayra Alejandra Marquez Contreras...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en los folios 7, 8 y 9 del expediente, constancia expedida por el Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, sobre la no existencia de registro de depósitos efectuada por la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, es importante destacar que la ciudadana Alba Lucía Alzate Melan probó amplia y suficientemente el pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana Alba Contreras de Márquez, progenitora de la aquí demandante, cuyos pagos datan desde 1999 hasta la fecha, sin oposición de la parte actora y ASI SE DECIDE.

Tercero: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno en este acto los documentos de arrendamiento que rielan en los autos del expediente a los folios Nº75 al 90 marcados con las letras A, B, C, D, E, y F respectivamente, por haberse producido en copia simple...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la parte actora impugna los documentos que rielan en los folios indicados de forma extemporánea en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo reza:
“Las copia o reproducciones... se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...”.
En este sentido, esta Juzgadora observa que dichos documentos poseen pleno valor probatorio porque no fue impugnada en la oportunidad debida y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Rechazo, niego y desconozco los vocuhers, emitidos como comprobantes de depósitos de la entidad Bancaria, por el pago de los cánones de arrendamiento de nueve (9) meses adeudados; por cuanto los mismos fueron depositados en la cuenta de ahorro de un tercero; que no guarda ninguna relación de pago para mi representada Mayra Alejandra Marquez Contreras....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el desconocimiento que realiza la parte actora de todos los vouchers o planillas de de depósitos promovidos por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio porque fue desconocido de forma extemporánea no acatando lo previsto en el artículo 429 del Código, arriba analizado, y ASI SE DECIDE.

Quinto: Desconozco e impugno los Estado de Cuenta que rielan en los folios que van del 33 al 41, por no haber ninguna relación con Estado de Cuenta de mi poderdante Mayra Alejandra Marquez Contreras...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el desconocimiento e impugnación que realiza la parte actora de los estado de cuenta promovidos por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio porque fue desconocido e impugnado de forma extemporánea no acatando lo previsto en el artículo 429 del Código, ya indicado, y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada promovió amplia y suficientemente las pruebas que demuestran no sólo la continuidad de la relación contractual existente sino también la plena aceptación de la parte actora de los pagos que realiza a su progenitora mediante depósitos bancarios, siendo este un caso muy singular y atípico; en consecuencia no existe para esta Juzgadora el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos exigidos. En vista de ello, el artículo 254 del Código de procedimiento Civil expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ CONTRERAS a través de su apoderada judicial Abogada Lourdes Irene Rangel Rangel; por DESALOJO; contra la ciudadana ALBA LUCIA ALZATE MELAN.
SEGUNDO: Se le condena en costas a la ciudadana Mayra Alejandra Marquez Contreras, por vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZA

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA