REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7144.
DEMANDANTE: IRAIMA QUINTERO PINEDA, a través de su Apoderado Judicial LEONEL JOSE ALTUVE.
DEMANDADO: EVELIA MONTENEGRO DE CUENCA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 22 DE FEBRERO DE 2008.
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana IRAIMA QUINTERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.043.267, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262; por DESALOJO; contra la ciudadana EVELIA MONTENEGRO DE CUENCA, titular de la cédula de identidad Nº835.582 y hábil.
La ciudadana IRAIMA QUINTERO DE PINEDA, parte actora, ya identificada, a través de su Apoderado Judicial, abogado Leonel José Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 11 de Julio de 2003, mi representada suscribió en condición de arrendadora, un contrato de arrendamiento con la ciudadana EVELIA MONTENEGRO DE CUENCA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad Nº V-835.582 y hábil; como Arrendataria sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle el Cementerio, Casa S/N , sector Aguas Calientes, en la Población de Tabay, en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y cuyas dependencias son...
En dicho contrato se estableció en su cláusula segunda, un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), cancelándose en forma mensual y consecutiva en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades vencidas; señalándose también que la falta de pago de dos mensualidades constituye la causa suficiente para que se solicite el cumplimiento o la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble, además del pago de los cánones convenidos, los cuales devengarán intereses moratorios según lo señala el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La duración del contrato es de seis (06) meses, a partir del primero de junio de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003. Entendiéndose actualmente prorrogado por períodos iguales y consecutivos de acuerdo al contenido del artículo 1614 del Código Civil, en razón de no haberse suscrito ningún otro contrato desde el vencimiento del primero. En su cláusula cuarta, pactaron los contratantes, el uso del inmueble única y exclusivamente para vivienda familiar. En las cláusulas siguientes se contienen disposiciones referentes a las obligaciones del arrendatario...(omisis). También se establece en la cláusula séptima la obligación del arrendatario de cancelar los servicios públicos del inmueble, así como las cuotas del condominio. En la novena, décima y décima primera (omisis). La Décima tercera (omisis). Finaliza el contrato con la Décima Cuarta cláusula, (omisis). Pero es el caso que la ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca, Arrendataria del inmueble, no ha sido fiel cumplidora en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, pues aún cuando de manera engañosa, sorprendiendo al Sistema Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Marzo de 2006, contenida en el expediente Nº 221 de la nomenclatura llevada por el Tribunal para las consignaciones arrendaticias y cuya copia acompaña marcada con la letra “B” de la misma se desprende que desde ese mismo momento ya era irregular el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006; siendo la segunda consignación en fecha veintidós de Junio de 2006, para cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2006; la tercera consignación la realiza el día 09 de Agosto de 2006 y corresponde al mes de Junio de 2006; la siguiente consignación, es decir, la cuarta, fue hecha el día 27 de Noviembre de 2006, para cumplir con los cánones de Julio y Agosto; prosiguiendo en el reiterado incumplimiento que genera la insolvencia de la arrendataria, en fecha 29 de Enero de 2007, efectúa la quinta consignación correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006; llamo la atención sobre esta consignación, pues de la misma se evidencia que todos estos alquileres se depositaron para cumplir con la consignación en el mes de Enero de 2007, acto que reitera significativamente la insolvencia de la arrendataria y el incumplimiento consecutivo de la cláusula Segunda del contrato. El día 06 de Marzo de 2007, persiste la situación a consecuencia del proceder de la Arrendataria cuando consigna el canon correspondiente al mes de Diciembre de 2006 y del mismo modo el 02 de Abril de 2007, consigna el arrendamiento correspondiente a Enero de 2007; siguiendo con el incumplimiento, al consignar por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2007, los cánones correspondientes a los meses de Febrero y marzo de 2007, para continuar incumpliendo de la forma siguiente: El 23 de mayo de 2007, consigna cánones correspondientes a los meses de Abril y mayo de 2007; el 27 de Junio de 2007, consigna el canon correspondiente a Junio de 2007; el 02 de Agosto de 2007 el que corresponde a julio de 2007; el día 27 de Septiembre de 2007, consigna los correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2007; y para el momento actual, la última consignación acreditada es de fecha 16 de Noviembre de 2007; encontrándose para este momento insolutos los cánones correspondientes a Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Acciones de consignación señaladas a partir del día 23 de Mayo de 2007, que serán probadas en la oportunidad procesal correspondiente. Además de la contemplada en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la establecida en el literal “b” del mismo Artículo de la Ley nombrada, es decir “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Pues el hermano de mi mandante, ciudadano VICTOR HUGO QUINTERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.404, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, necesita el inmueble para fijar su residencia junto con su hija y taller de trabajo en la fabricación de lámparas artesanales. El Contrato en cuestión se ha convertido por el transcurrir del tiempo en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil y como tal debe tenerse para este proceso en tal consideración, es por lo que acudo, en nombre de mi mandante, a su competente oficio para demandar, como formalmente lo hago, a la ciudadana EVELIA MONTENEGRO DE CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 835.582, domiciliada en la calle El Cementerio, casa S/N, sector Aguas Calientes, en la población de Tabay, en Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida; y hábil, por Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil y 34 literal “a”, y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto así lo sentencie el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2007 y Enero del año 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), cada uno; así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que ponga fin a la relación arrendaticia.
SEGUNDO: En la consecuente entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Estima la acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Para garantizar las resultas del juicio y dada la mora en los cánones de arrendamiento, solicito al Tribunal decrete el secuestre del inmueble arrendado; b) Medida Preventiva de embargo sobre bienes de la Demandada hasta por el doble de la cantidad estimada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Fundamento la acción en los artículos 1167 y 1615 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita al tribunal trámite la demanda por el procedimiento breve contenido en los Artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil en razón de encuadrar este caso en el presupuesto legal de dicha norma. A los fines de realizar la citación de la parte demandada cumplió con lo señalado en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada EVELIA MONTENEGRO DE CUENCA, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
En fecha 22 de Abril de 2008, al Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación, sin firmar por la parte demandada ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca, por cuanto le fue posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En fecha 28 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Leonel J. Altuve Lobo solicitó la citación por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
El 30 de Abril de 2008, se acordó la citación por carteles de la parte demandada y por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el Apoderado Actor, dio por recibidos los respectivos carteles para su publicación por la prensa.
El 19 de mayo de 2008, el Apoderado Actor consignó los ejemplares de los Diarios cambio de Siglo y Diario los Andes, de fechas 12 de Mayo de 2008 y 16 de Mayo de 2008, en su orden, los cuales contienen la publicación del cartel de Citación librados a la parte demandada.
El 21 de Mayo de 2008, se desglosaron las páginas de los ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y Diario Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos a los folios 84 y 85.
El 06 de Junio de 2008, La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada de la demandada ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca, el cartel de citación.
El 03 de Julio de 2008, el Apoderado Actor solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada en vista del vencimiento del lapso de comparecencia para darse por citada.
El 14 de Julio de 2008, el Tribunal nombró Defensor Ad-litem a la parte demandada Abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS, a quien se le ordenó notificar para ponerla en conocimiento del cargo recaído en su persona.
El 15 de Julio de 2008, SE REVOCÓ el auto del nombramiento de la Defensor Ad-litem, en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra realizando una suplencia con el cargo de Asistente. En su lugar se nombró Defensor Ad-litem a la Abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
El 08 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem nombrada, la cual se agregó a los autos.
El 16 de Septiembre de 2008, diligenció el Apoderado Actor y solicitó se nombre un nuevo defensor, en vista de la no aceptación de la nombrada.
El 17 de Septiembre de 2008, se nombró a la Abogada BEATRIZ RIVAS, defensor Ad-litem de la parte demandada, librándose boleta de notificación del cargo recaído en su persona.
El 22 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Beatriz Rivas en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada, la cual se agregó a los autos.
El 24 de Septiembre de 2008, la Defensor Ad-litem nombrada renunció al cargo recaído en su persona.
El 02 de Octubre de 2008, el Apoderado Actor solicitó se nombre Defensor Judicial de la parte demandada.
El 06 de Octubre de 2008, el Tribunal nombró nuevo Defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogado ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, a quien se le libró boleta de notificación.
El 17 de Octubre de 2008, el Alguacil de Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado Enza Maria Randazzo Inglisa, defensora ad-litem, la cual se agregó a los autos.
El 22 de Octubre de 2008, la aboagada Enza Randazzo Inglisa, Defensora Ad-litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona.
El 24 de Octubre de 2008, el Tribunal fijó día y hora para la juramentación de la Defensor Ad-litem de la parte demandada, abogada Enza Randazzo Inglisa.
El 29 de Octubre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, la Jueza del Tribunal le tomó el juramento de Ley a la Defensor Ad-litem nombrada en el presente proceso, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
El 03 de Noviembre de 2008, la defensora Ad-litem de la parte demandada, se dio por notificada y solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación.
El 05 de Noviembre de 2008, la abogada Enza María Randazzo Inglisa, defensora Ad- Litem de la parte demandada, ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos y expuso: He realizado varias actuaciones dirigidas a los efectos de comunicarme con mi representada a fin que me suministre los argumentos de descargo, siendo nugatorios y en consecuencia, presumiendo que la razón asiste a mi defendida, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca, igualmente pido al Tribunal se abstenga de decretar cualquier medida preventiva en contra de mi representada, puesto que consideramos no se encuentran llenos los extremos de Ley para tales fines.
El 13 de Noviembre de 2008, la abogada Enza María Randazzo Inglisa, Defensor Ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado al folio 111 del presente expediente y se admitieron en la misma fecha.
El 14 de Noviembre de 2008, el Abogado Leonel José Altuve en su condición de Apoderado Actor consigna escrito de promoción de pruebas que obra agregado a los folios del 113 al 118.
Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que el Alguacil del Tribunal informa que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana EVELIA MONTENEGRO PINEDA, parte demandada, y el tribunal ordenó agregar a los autos. Posteriormente, se practicó la citación por carteles cumpliendo con los extremos que señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término otorgado por la ley para darse por citada la parte demandada y por no haber comparecido al efecto, el Tribunal le nombró defensor ad-litem para que se entendiera de la citación y así garantizarle el derecho a ejercer su defensa, para lo cual se le entregó certificación del libelo de la demanda y su auto de admisión. Al respecto, la abogada Enza María Randazzo Inglisa, defensora ad-litem de la parte demandada, ejerció la defensa en nombre de su representada y en consecuencia, ejerció oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación por carteles de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la aboga Enza María Randazzo Inglisa, defensora ad-litem de la ciudadana Evelia Montenegro Pineda, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es interpuesto por la ciudadana IRAIMA QUINTERO PINEDA, a través de su apoderado judicial Leonel Jose Altuve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.262, expone:
...Mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca..., sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle El Cementerio, casa s/n, sector aguas calientes, en la población de Tabay...
...la ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca, arrendataria del inmueble, no ha sido fiel cumplidora en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento...
...formalmente demando a la ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca a pagar la cantidad de Bs.300,oo, por concepto de cánones de arrendamiento a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de Bs.150,oo cada uno.
Por su parte, la abogada Enza Randazzo Inglisa, defensora ad-litem de la parte demandada, Evelia Montenegro de Cuenca, expone:
He realizado varias actuaciones dirigidas a los efectos de comunicarme con mi representada a fin que me suministre los argumentos de descargo, siendo nugatorias y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra su contra.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POE LA ABOGADA ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, DEFENSORA AD-LITEM DE LA CIUDADANA EVELIA MONTENEGRO DE CUENCA, PARTE DEMANDADA.
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto me favorezcan.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, porque las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en este sentido, las pruebas promovidas en forma general no le permiten a esta juzgadora determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, en consecuencia, esta juzgadora desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Para demostrar que mi representada se encuentra solvente con la obligación arrendaticia, y que esta demanda no tiene razón de ser, promuevo valor y mérito del expediente de consignaciones que riela en los autos y que la parte actora tuvo a bien consignar y que se expresa por si solo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido procede al análisis de la copia certificada del expediente de consignaciones llevado por este Tribunal, aperturado el 22 de Marzo de 2006, Consignante Carlos Alberto Febres Cordero, en nombre y descargo de la ciudadana Evelia Montenegro de Cuenca; Beneficiaria Iraima Quintero Pineda, riela en los autos folios 12 al 69, de la forma siguiente:
El 24 de Marzo de 2006, deposita en la cuenta del Tribunal la cantidad de Bs.450.000,oo, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año en curso. Al respecto se observa que la consignante incumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por realizar el pago de los cánones de arrendamientos insolutos fuera del lapso que indica la ley es decir, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por tant,o el pago del mes de Enero y Febrero es realizado extemporáneo por tardía y ASI SE DECIDE.
El 15 de Junio de 2006, deposita en la cuenta del Tribunal la cantidad de Bs.300.000,oo, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2006. Se observa que la consignante realiza el pago del mes de Abril de forma extemporánea por tardía incumpliendo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.
El 19 de Agosto de 2006, deposita en la cuenta del Tribunal la cantidad de Bs.150.000,oo, correspondiente al mes de Junio de 2006. En este sentido se observa, que el pago realizado es extemporáneo por tardía incumpliendo lo previsto en el artículo 51 de dicha ley y ASI SE DECIDE.
El 15 de Noviembre de 2006, deposita en la cuenta del tribunal la cantidad de Bs.300.000,oo, correspondiente a los meses de Julio y Agosto. Dichos pagos se encuentran extemporáneos por tardíos incumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la ley y ASI SE DECIDE.
El 12, 19 y 29 de Enero de 2007, deposita en la cuenta del Tribunal la cantidad de Bs.450.000,oo, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006. Dichos pagos se encuentran extemporáneos por tardío incumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la ley y ASI SE DECIDE.
El 22 de Febrero de 2007, deposita en la cuenta del Tribunal la cantidad de Bs.150.000,oo,l correspondiente al mes de Diciembre de 2006. Dicho pago se encuentra extemporáneo por tardío incumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la ley y ASI SE DECIDE.
El 30 de Marzo de 2007, deposita en la cuenta del Tribunal la cantidad de Bs.150.000,oo, correspondiente al mes de Enero de 2007. Dicho pago se encuentra extemporáneo por tardío incumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la ley y ASI SE DECIDE.
El 18 de Abril de 2007, realiza dos depósitos en la cuenta del Tribunal por la cantidad de Bs, 150.000,oo, para un total de Bs.300.000,oo, correspondiente al pago de los meses de Febrero y Marzo de 2007. Dichos depósitos son realizados extemporáneamente por tardío incumpliendo con lo previsto en el artículo en el artículo 51 de la ley y ASI SE DECIDE.
Se puede observar del expediente de consignaciones aquí analizados, que dichos pagos comprenden los años de 2006 y 2007 los cuales no están en controversia ni son el objeto de la pretensión esgrimida por el actor. En este sentido, es carga probatoria para la parte demandada desvirtuar lo esgrimido por el apoderado actor, sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento insoluto de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008 y los que se sigan venciendo es por tanto, su carga probar su pago el cual no realizó y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR IRAIMA QUINTERO PINEDA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LEONEL JOSE ALTUVE LOBO.
Primero: Valor y mérito probatorio de copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias Nº221 de la nomenclatura de este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, el cual acompaño..., a los fines de demostrar la consistente insolvencia de la demandada en la consignación de los cánones de arrendaticios, acción que ratifica dicha insolvencia en el transcurso del tiempo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del expediente de consignaciones agregado a los autos que riela a los folios 12 al 69 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que emana de este Tribunal competente para recibir consignaciones; además dichas consignaciones ya fue analizada en el particular segundo up supra, de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia se demuestra el incumplimiento de la parte demandada en la consignación que establece el artículo 51 de la ley, y de la insolvencia de la parte demandada en el pago del cánon de arrendamiento del mes de Enero de 2008 y los subsiguientes meses demostrando así su pretensión esgrimida en el libelo de la demanda y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito probatorio de copias certificadas de actas emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, las que se acompañan..., donde se evidencian los problemas causados por los habitantes del inmueble objeto de este juicio...
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, original de Acta suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida y ciudadanos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble, donde solicitan el desalojo del Sr.Montenegro por problemas que presenta en su comunidad. Dicha acta tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; sin embargo, dicha prueba no tiene relevancia ni pertinencia con la controversia planteada y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito probatorio de prueba de informe, la cual promuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a el archivo de este Juzgado..., a los fines que informe sobre el Estado de Cuenta y fecha de los depósitos realizados por el apoderado judicial de la demandada en el expediente de consignaciones Nº221, a los fines de demostrar la reiteración de la insolvencia en el pago, debido al desorden en que los realiza.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que no consta en el expediente la prueba de informe sobre el estado de cuenta y fecha de los depósitos realizados por la parte demandada solicitado; en consecuencia por no constar la misma en autos, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE
Cuarto: Promuevo en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente de consignaciones Nº221 llevados por este Tribunal; a los fines que se deje constancia de los particulares siguientes:
Primero: De la fecha de inicio de las consignaciones.
Segundo: De la fecha de cada consignación a los fines de establecer si cada una se realizó en el plazo que indica el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Si cada consignación obedece al pago del canon del mes en que se realizó....
El Tribunal al analizar y valorar la inspección judicial realizada al expediente de consignaciones signada con el Nº221, que cursa por ante este mismo Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en el mismo se constata que la parte demandada no cumplió a cabalidad con el requisito previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consecuencia, quedó demostrado que la arrendataria incumple no sólo con lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito sino también, con la propia ley por tanto, el apoderado actor demostró la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO, incoada por la ciudadana IRAIMA QUINTERO PINEDA, a través de su apoderado judicial abogado Leonel José Altuve; contra la ciudadana EVELIA MONTENEGRO PINEDA.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Evelia Montenegro Pineda a realizar la entrega del inmueble, descrito plenamente en autos, a la ciudadana Iraima Quintero Pineda o a su apoderado actor, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Evelia Montenegro Pineda a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre 2007 y Enero de 2008, pero como dichos cánones de encuentra depositados en este Tribunal se le autoriza a la parte actora a realizar su retiro.
CUARTO: Se le condena en costas a la ciudadana Evelia Montenegro Pineda a pagar las costas por resultar vencida en el presente litigio, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 26 días del mes de Enero de 2009.
LA JUEZA:
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABOG. SUSANA PARRA.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.
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