REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 3.109

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Manolo de Jesús González Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.777.047, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración de la parte demandante: Abg. Genaro José Pereira Barroeta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.787.824, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.421, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, Edificio “Edipla”, piso 03, apartamento Nº 03-04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Edgardo Isidro Hernández Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.591, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Andrés Bello”, Centro Comercial “Alto Chama”, Mezzanina Nº 215-219, Parroquia Caraciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Genaro José Pereira Barroeta, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Manolo de Jesús González Blanco, contra el ciudadano Edgardo Isidro Hernández Rangel, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En fecha 14 de mayo de 1996, el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y acordó la intimación del demandado; se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Cursa al vuelto del 02 y folio 03, convenimiento celebrado entre las partes, mediante el cual solicitaron se diera por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo de la causa.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente un convenimiento en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el abogado en ejercicio Genaro José Pereira Barroeta, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Manolo de Jesús González Blanco, contra el ciudadano Edgardo Isidro Hernández Rangel; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre bienes muebles propiedad del demandado. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve


En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-