REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves quince de enero de dos mil nueve.-
198º y 149º

Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños (f. 62), mediante la cual expuso:
Solicito a este digno juez que conoce del recurso extraordinario de Invalidación de la sentencia, por cuaderno separado en el expediente signado con la nomenclatura 5941, se inhiba de seguir conociendo del mismo, pues el hecho de haber dictado sentencia en el mismo ya se ha adelantado opinión en el mismo, por tal razón encuadra en una de las causales de inhibición establecidos en el Código de Procedimiento Civil; es todo”.

El Tribunal para decidir, observa:

1.- La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pág. 04).
2.- Y siendo que, la inhibición es una facultad subjetiva del Juzgador, porque de parte de éste está considerar si está incurso o no en determinada causal de INHIBICIÓN, por lo tanto, la solicitud de INHIBICIÓN, no es de las partes intervinientes en el proceso, porque es en el fuero interno del juzgador donde reposa ese sentir de seguir conociendo o no una causa, por encontrarse o no incursa en determinada causal, por lo tanto, la solicitud de inhibición propuesta por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, de fecha 15 de diciembre de 2008, es desde todo punto de vista IMPROCEDENTE; sin embargo, considera esta Juzgadora que el referido recurso de invalidación interpuesto, se trata de un juicio autónomo e independiente, mediante el cual esta juzgadora no ha hecho pronunciamiento alguno, dado el estado en que se encuentra el juicio, y la sentencia cuya invalidación se pretende, fue resuelta y se encuentra en estado de ejecución, por tratarse como se dijo anteriormente de un juicio autónomo e independiente; aunado al hecho que tal y como lo establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es el Juez natural, con competencia vertical, exclusiva y excluyente, para conocer de la invalidación preterida, pues caso contrario sería violentar dicha norma. En tal sentido, no me encuentro incursa en ninguna causal de inhibición a que hace referencia el referido abogado.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la inhibición propuesta por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Alfonso Di Giusto Bolaños, por considerar que no me encuentro incursa en ninguna causal de inhibición a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no estoy impedida de seguir conociendo la presente causa.
Se acuerda notificar a las partes, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-