REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

EXP. Nº 6.173
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Inés Haydee Ramona Peña de Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.208, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Betty Josefina Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, planta baja, oficina 001, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Rober Ángel Atencio Inciarte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.633, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abg. Haydee María Dávila Balza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Inés Haydee Ramona Peña de Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, contra el ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de abril de 2008, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 91, escrito presentado por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, apoderada actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro por falta de pago, por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha medida en el artículo 599, ordinal 7º, ejusdem.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (f. 01 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un local comercial, ubicado en la Avenidas 02 (Lora), esquina con la calle 17, Nº 16-78, Salón de Estética Unisex Erick, frente al expéndido de víveres de MERCAL, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela al folio 97, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, por cuanto no le fue posible practicar su citación.
Figura al folio 21, diligencia estampada por la Abg. Beatriz Sánchez Hernández, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Obra al folio 109, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, apoderada actora, mediante la cual solicitó la Citación Cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f. 110), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Aparece al folio 113, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 04-06-2008, siendo las 5:30 p.m., se trasladó a la morada del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Riela a los folios 116 y 117, ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Ándes”, donde fueron publicados los Carteles de Citación librados al ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Al vuelto del folio 120, riela diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, apoderada actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Lítem, al demandado, ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008 (f. 121), se le designó como Defensora Judicial a la parte demandada, a la abogada Reyna Margarita Vera Medina, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación, quien fue debidamente notificada y posteriormente aceptó el cargo.
Se desprende del folio 125, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Reyna Margarita Vera Medina, mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial, del ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Cursa al folio 126, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, apoderada actora, mediante la cual solicitó se practicara la citación de la abogada Reyna Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial, del ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008 (f. 127), se acordó la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Reyna Margarita Vera Medina.
Figura al folio 128, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que practicó la citación de la Abg. Reyna Margarita Vera Medina.
Riela al folio 131, escrito de contestación de demanda, presentado por la Abg. Reyna Margarita Vera Medina, Defensora Judicial del ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Se desprende de los folios 133-134, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, a la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza.
Aparece a los folios 136-138, escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, apoderada de la parte demandada.
Obra al folio 139, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio Haydee María Dávila Balza, apoderada de la parte demandada.
Figura a los folios 03 y 04 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, apoderada actora.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO

En el libelo de la demanda alega la parte actora, que en fecha 01 de septiembre de 1997, suscribió contrato de arrendamiento con Inversiones MAR-YOH, C.A., actuando en su condición de administradora del inmueble, representada la referida empresa para ese entonces por los ciudadanos Maryoana Contreras Mora y Nelson Angulo Rivera; con el ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Que al pasar los años la referida empresa decidió cerrar sus puertas como administradora y por tanto, cesó la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, participándole la administradora de tal decisión, y que en tal sentido, siguió la contratación con el arrendatario, ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, con el mismo contrato, sin que se presentaran molestias algunas.
Que en fecha 03 de agosto de 2005, se dirigió el ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, ante el Tribunal de Municipio a realizar los depósitos del canon de arrendamiento del local, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2005, en forma acumulativa ante la entidad bancaria, el día 10 de agosto de 2005, en un solo depósito, dando un total de Bs. 360.000,00, pactado entre las partes cada mensualidad por la cantidad de Bs. 120.000,00.
Que una vez revisado exhaustivamente el expediente de consignación signado con el Nº 6619, se observó que el mes de enero del año 2007, no fue consignado, que para la fecha en que se incoó la demanda (08-04-2008), el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia, por cuanto en el contrato se había establecido que debería pagar los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, y que en el presente caso, ninguna de las consignaciones se hicieron como se estableció en el contrato de arrendamiento, ni como lo establece la Ley.
Que hasta la presente fecha, han sido infructuosas las gestiones para el pago en la forma en que fue convenida en el contrato, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en tal sentido, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para que convenga en ello o sea compelido por el Tribunal, el arrendatario en los siguientes conceptos:
PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró en un principio con la Inmobiliaria antes nombrada, el cual fue cedido a su persona como arrendadora actual, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la Avenida 02 Lora, esquina calle 17, Nº 16-78, inmueble que forma parte del inmueble signado con la nomenclatura municipal Nº 16-80, donde funciona el Salón de Estética Unisex Érick, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuya cesión consta en documento privado de fecha 05-01-2004, donde el ciudadano Nelson Angulo Rivera, en su condición de Presidente de la Empresa “INVERSIONES MAR-YOH, C.A.”, le cedió los derechos que tenía como administradora del inmueble.
SEGUNDO: A pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero – 2007, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del contrato, como lo son los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, lo cual suman siete (07) meses de cánones de arrendamiento, convenido cada mes en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en la actualidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00).
TERCERO: A devolver dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
CUARTO: A pagar las costas y costos que puedan originarse de la presente demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00).
Fundamentó la acción en las cláusulas del contrato de arrendamiento; artículos 33, 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160 y 1.167 del Código Civil.
CAPÍTULO III

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la defensa prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio.”
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, por ser falso el supuesto de hecho (insolvencia) utilizado para justificar la acción.
Rechazó y contradijo el fundamento jurídico de la acción.
Rechazó la estimación de la demanda por ilegal.

CAPÍTULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora el hecho que:

En fecha 01 de septiembre de 1997, suscribió contrato de arrendamiento con Inversiones MAR-YOH, C.A., actuando en su condición de administradora del inmueble, representada la referida empresa para ese entonces por los ciudadanos Maryoana Contreras Mora y Nelson Angulo Rivera; con el ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte.
Que al pasar los años la referida empresa decidió cerrar sus puertas como administradora y por tanto, cesó la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, participándole la administradora de tal decisión, y que en tal sentido, siguió la contratación con el arrendatario, ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, con el mismo contrato, sin que se presentaran molestias algunas.
Que en fecha 03 de agosto de 2005, se dirigió el ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, ante el Tribunal de Municipio a realizar los depósitos del canon de arrendamiento del local, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2005, en forma acumulativa ante la entidad bancaria, el día 10 de agosto de 2005, en un solo depósito, dando un total de Bs. 360.000,00, pactado entre las partes cada mensualidad por la cantidad de Bs. 120.000,00.
Que una vez revisado exhaustivamente el expediente de consignación signado con el Nº 6619, se observó que el mes de enero del año 2007, no fue consignado, que para la fecha en que se incoó la demanda (08-04-2008), el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia, por cuanto en el contrato se había establecido que debería pagar los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, y que en el presente caso, ninguna de las consignaciones se hicieron como se estableció en el contrato de arrendamiento, ni como lo establece la Ley.
Como fundamento de derecho citó las cláusulas del contrato de arrendamiento; artículos 33, 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Para la parte demandada, el hecho que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la defensa prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio.”
Que el contrato de arrendamiento cuya terminación se accionó es de confusa redación.
Que al irse incrementando el canon de arrendamiento con el paso de los años, sin que se suscribiese nuevo contrato, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil.
Que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la acción de terminación de la relación arrendaticia, solo procede si existe alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que al analizar con detenimiento el expediente de consignaciones, identificado con el Nº 6.619, se puede observar que el canon accionado si está cancelado.
Que la propietaria beneficiaria de las pensiones arrendaticias, retiró las cantidades a su favor (fs. 63-64), sin hacer objeción alguna, ni haber manifestado recibir a reserva por falta de pago del mes de enero – 2007, lo que indica que estuvo conforme con las consignaciones hechas por su representado.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto observa este Tribunal que la parte demadanda a través de su apoderada judicial, abogada Haydee María Dávila Balza, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la la defensa prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante o el demandado para intentar o sostener el juicio.”

Sobre este particular, el procesalista Luis Loreto, ha señalado que:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostracíón de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera”.

Por su parte, el procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de moletarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”
Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1949, (Gaceta Forense Año 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Conforme a los criterios doctrinales analizados, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.
En el caso que nos ocupa, alega la apoderada de la parte demandada, “…que el demandado no está insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, ni los subsiguientes a dicha fecha y anteriores a la fecha de introducirse la demanda, circunstancia ésta que me permite invocar la falta de interés de la demandante para intentar la acción y la de mi representado para sostenerla.” Asimismo, alega que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la acción de terminación de la relación arrendaticia, solo procede si existe alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, quien decide se permite traer a colación el comentario sostenido por los Dres. Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte Sustantiva y Procesal, quienes con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, que entre otras cosas, expresan:
…ommisis…
LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado”, dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado
(ommisis)
La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo.
…ommisis…
No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
…omisis…
En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión.
…omisis…
LA RELACIÓN A PLAZO FIJO. Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado y algunas consecuencias características que le son propias, labor que requiere de cierta indagación que conduzca al conocimiento de ese tipo de relación temporal que tantos inconvenientes pareciera ocasionar en la praxis.

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.

En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado; no obstante que como ya tuvimos ocasión de observar, existen casos en los que aun cuando las partes no hayan fijado un plazo determinado (indeterminación de tiempo por causa de imprevisión) es la ley la que lo establece exclusivamente en protección del arrendatario, como ocurre en el arrendamiento de un predio rústico de no haberse establecido la duración del contrato, en cuya circunstancia se entiende celebrado por un año, salvo que se requiera más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aun cuando ese tiempo pase de dos o más años, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo (art. 1.626, CC); llegando a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, aun cuando tal relación por tiempo determinado deviene de la indeterminación temporal en que incurrieron las partes, también puede acontecer que vencido el tiempo por determinación legal si el arrendatario continua en posesión del fundo sin oposición del arrendador, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento cuya duración dependerá del tiempo que necesite el arrendatario para la recolección de los frutos del modo antes indicado.

Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma.

El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).

Sin embargo, este principio puede dejar de aplicarse aun cuando se haya producido o practicado el desahucio, que puede resultar ineficaz por la existencia de la prórroga legal a que tiene derecho el arrendatario, si el arrendador después del mismo realiza alguna actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal, o debido a que la misma no procede de no encontrarse el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del plazo establecido, en cuyo caso podría pensarse que el desahucio quedó desistido, ya sea porque el arrendador lo dejó expresamente sin efecto o en razón de haber recibido el pago del precio, o por cualquier otra circunstancia demostrativa de ese desistimiento.

El término final o resolutorio, al decir de Beltrán De Heredia, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: Contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro, etc. A veces, afirma, puede suceder que el cumplimiento de este término final señala el vencimiento de un término suspensivo para la otra parte, con respecto a obligaciones accesorias o a consecuencia de la principal. Así por ejemplo, la obligación de restituir la cosa en el arrendamiento, comodato, depósito. (Cumplimiento de las Obligaciones, p. 264, Edit. de Derecho Privado). E incluso, se afirma que de la misma manera, en el caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto: simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen (Messineo, Doctrina General del Contrato, vol. 1, p. 210). Es de observar que la valorización de Messineo, entendemos nosotros, vale como principio general porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, lo que no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al propio tiempo han podido perfectamente expresar su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual o diferente, pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se trató de un contrato a tiempo determinado, al haberse establecido en la cláusula CUARTA del mismo, que la duración de dicho contrato era UN (01) AÑO FIJO, contados a partir del 01-09-1997, por periodos iguales y sucesivos; y que en caso de ser prorrogables las prórrogas se considerarían como tiempo fijo, a menos que una de las partes manifestase la voluntad de no prorrogarlo.
En lo que respecta, al alegato hecho por la apoderada de la parte demandada, en el sentido “...que el demandado no está insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, ni los subsiguientes a dicha fecha y anteriores a la fecha de introducirse la demanda…” El mimo será resuelto en la definitiva de este fallo, toda vez que el mismo se trata de puntos de derecho y no como una defensa de fondo. Así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad elagada por la parte demandada, la misma resulta a todas luces improcedente, toda vez que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento, por lo tanto, si existe una identidad lógica entre el demandante y el demandado. Así se decide.
Asimismo, pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ente sentido, considera necesario y oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, págs. 487 y 488., cuando expresa:

…omisis…
interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

“...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...

Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”

Aplicando este dispositivo al caso de autos tenemos que la parte demandada solo se limitó a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda, y no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtué la estimación de la demanda alegada por la parte actora, es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es improcedente. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico favorable de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 6.619, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las que se desprende la solvencia de su representado.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre la administradora dado en cesión a su representada, y el señor Robert Atencio Inciarte.
2º) Valor y mérito jurídico de la documental consignación Nº 6.619, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3º) Valor y mérito jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento de la Administradora para con su representada, en documento privado que cursa en el expediente.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:


1º) En cuanto al valor y mérito jurídico favorable de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 6.619, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; esta juzgadora conforme al principio de la comunidad de la prueba, le da pleno valor probatorio al mismo a favor de la parte actora; toda vez que del mismo se evidencia que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados como insolutos. Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1º) En relación al valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre la administradora dado en cesión a su representada, y el señor Robert Atencio Inciarte; se le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

2º) Referente al valor y mérito jurídico de la documental consignación Nº 6.619, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en cuanto al expediente de consignaciones, este Juzgado ya hizo pronunciamiento, al valorar las pruebas de la parte demandada. Así se decide.

3º) En cuanto al valor y mérito jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento de la Administradora para con su representada, en documento privado que cursa en el expediente; se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de fecha 26-08-2004.

2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de ENERO – 2007, ABRIL hasta SEPTIEMBRE – 2008.

3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda.

4º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Inés Haydee Ramona Peña de Quintero, asistida por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, contra el ciudadano Rober Ángel Atencio Inciarte, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2008, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenidas 02 (Lora), esquina con la calle 17, Nº 16-78, Salón de Estética Unisex Erick, frente al expéndido de víveres de MERCAL, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 12 de mayo de 2008, fecha en que se practicó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenidas 02 (Lora), esquina con la calle 17, Nº 16-78, Salón de Estética Unisex Erick, frente al expéndido de víveres de MERCAL, Municipio Libertador del Estado Mérida, su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, comprendidos entre los meses de ENERO – 2007, y ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2008, equivalente al canon mensual de arrendamiento (Bs. F. 120,00).
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-