REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.248
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil “Colonial Mérida, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-03-1987, bajo el Nº 45, Tomo 37-A; segunda reforma, inscrita por ante la citada oficina de registro, en fecha 06-06-1989, bajo el Nº 53, Tomo 68-A Pro; tercera y última modificación, registrada por ante la citada oficina de registro, en fecha 09-08-2002, bajo el Nº 05, Tomo 126-A Pro.
Apoderado de la parte demandada: Abg. Ligia Irene Alcántara Matute, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.606, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 03 (Independencia), Conserjería del Centro Comercial “Galerías de Antaño”, Nºs. 21-20 y 21-34, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Empresa “Casa Gio´s”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17-11-2003, bajo el Nº 59, Tomo B-6.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia), Centro Comercial “Galerías de Antaño”, locales comerciales Nºs. 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio Ligia Irene Alcántara Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Colonial Mérida, C.A.”, contra la Empresa “Casa Gio´s”, representada por su propietaria, ciudadana María Mirella Molina de Salazar.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 01 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (dos locales comerciales distinguido con los Nºs. 16 y 17, ubicados en la Avenida 03 (Independencia), Centro Comercial “Galerías de Antaño”, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 889.
Se desprende del folio 28, Transacción celebrada entre las partes (Abg. Ligia Irene Alcántara Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Colonial Mérida, C.A.”, parte actora, y la ciudadana María Mirella Molina de Salazar, en su carácter de propietaria de la Empresa “Casa Gio´s”, asistida por la abogada en ejercicio Daly Meleida Díaz Díaz, parte demandada).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, apitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 15 de enero de 2009, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentado por la abogada en ejercicio Ligia Irene Alcántara Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Colonial Mérida, C.A.”, contra la Empresa “Casa Gio´s”, representada por su propietaria, ciudadana María Mirella Molina de Salazar, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 12-11-2008, sobre los locales objeto del contrato de arrendamiento (dos locales comerciales distinguido con los Nºs. 16 y 17, ubicados en la Avenida 03 (Independencia), Centro Comercial “Galerías de Antaño”, Municipio Libertador del Estado Mérida). En consecuencia, se da por terminado el juicio y una vez que conste en autos el cabal cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, se ordenará el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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