REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes veintiséis de enero de dos mil nueve.-
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Anshi Zeng, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Morón Moreno (f. 18), mediante la cual expuso:
De conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, le solito respetuosamente se sirva reaperturar el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de que el día 16 de enero de 2009 que era el segundo día para dar contestación a la demanda en el presente juicio estaba almorzando en mi casa, cuando de repente sentí un fuerte dolor estomacal, que me impidió continuar con mis labores habituales, ya que tuve que trasladarme hasta el hospital Universitario de los Andes (…) En cuya consulta se me diagnosticó, síndrome diarreico agudo con deshidratación leve y tratamiento médico y reposo de dos (2) días, a partir del día 16 de enero de 2009; que me impidió presentar el escrito de contestación de la demanda (…) De manera que le ruego se sirva apertura (sic) de conformidad con el artículo 607 una incidencia probatoria, para presentar las pruebas correspondientes en la oportunidad probatoria que al efecto se apertura.


El Tribunal para decidir, observa:

1.- Riela al folio 13, diligencia suscrita por el Alguacil Titular mediante la cual manifestó que en fecha 08 de enero de 2009, practicó la citación del ciudadano Anshi Zheng, el cual se negó a firmar la boleta respectiva, dejándole en su poder copia certificada del libelo de demanda.
2.- Por auto de fecha 13 de enero de 2009 (f. 15), este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano Anshi Zheng, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le comunicó la declaración del Alguacil.
3.- Cursa al folio 16, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 14 de enero de 2009, se trasladó a la calle 26 Campo Elías, con Avenida 04 de esta ciudad de Mérida, e hizo entrega de la Boleta de Notificación que le fue librada al ciudadano Anshi Zheng, a una ciudadana que manifestó ser su esposa, quien se negó a identificarse.
4.- Se desprende del folio 17, diligencia suscrita por La Juez y Secretario Titulares, mediante la cual dejaron constancia que la parte demandada no se hizo presente a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa por tratarse de un juicio breve, la oportunidad que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda era al segundo día de Despacho, siguientes a la notificación que le hizo en su morada el Secretario de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado.
Observa este Tribunal que la parte demandada (Anshi Zeng, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Morón Moreno), para justificar su ausencia al acto de la contestación de la demanda, la sustenta con un reposo médico expedido por la Dra. Amalia Vielma Flores, especialista en enfermedades infecciosas y parasitarias, adscrita al Hospital Universitario de Los Andes, y que corre inserto al folio 19 de la presente causa, por lo que pidió al Tribunal reaperturar el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de que el día 16 de enero de 2009, que era el segundo día para dar contestación a la demanda en el presente juicio, no lo hizo por las razones esgrimidas; sin embargo, en su escrito al referirse a su cliente, alega: “…el mismo me esperó incansablemente en la planta baja del edificio Hermes, que al ver que no respondía a su llamado…” En tal sentido, este Tribunal considera que la parte demandada (Anshi Zeng), en consideración a la circunstancia presentada debió hacerse asistir de otro profesional del derecho para dar contestación a la demanda, o por lo menos presentarse al Tribunal y manifestar las razones por las cuales no daba contestación a la misma, en cuyo caso el Tribunal en aplicación al artículo 4 de la Ley de Abogados, hubiese procedido a darle la oportunidad a la parte demandada para que se hiciera asistir de un profesional del derecho, mediante un lapso perentorio, caso contrario se procedería a designarle un defensor, en atención a la norma antes señalada, para garantizarle el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva.
Lo que hace concluir, que la causa que alega como impedimento para justificar su ausencia al acto, este Tribunal la desestima y así se decide, aunado que en conformidad con el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que consagra .... “para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley...” quedando impedido el Juez de fijar otros distintos, salvo que la propia Ley lo autorice expresamente, en el presente caso, el acto de la contestación de la demanda estaba fijado para el día 16-01-2009, y al no comparecer el actor a cumplir con su carga procesal, perdió su oportunidad de contestar la demanda. En habidas cuentas que en los juicios breves no hay lugar a incidencias, tal y como lo establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA abrir la incidencia probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano Anshi Zeng, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Morón Moreno. Se les hace saber a las partes que la presente causa queda abierta a pruebas a partir de la presente fecha, exclusive. Así se decide.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-