REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.275
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Juana Nepomucena Puente de Vielma, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.033.954, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Neiva Rosa Chavarri Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.511, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 21 con Avenida 07 (Paredes), Edificio “Merilab”, planta baja, local 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Liris del Valle Sarcos Bracho, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector Cuatricentenario, Callejón Carabobo, casa Nº 2-5, planta baja, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
En fecha 20 de enero de 2008, se recibió por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Neiva Rosa Chavarri Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Nepomuceno Puente de Vielma, contra la ciudadana Liris del Valle Sarcos Bracho, por desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE ACCIÓN Mi representada JUANA NEPOMUCENA PUENTE DE VIELMA (…) Arrendó en forma verbal un inmueble en la planta baja de su vivienda consistente de tres habitaciones con sus respectivo (sic) baño, a la ciudadana LIRIS DE EL (SIC) VALLE SARCOS BRACHO (…) en consecuencia Ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA ha incurrido en conducta que es causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto no ha pagado los cánones de Arrendamiento convenido, violando el Artículo 34 Ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Por lo anteriormente expuesto (…) comparezco a su noble oficio, como autoridad competente, para DEMANDAR como en efecto formalmente demando a la ciudadana LIRIS DEL VALLE SARCOS BRACHO (…) en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble anteriormente descrito, para que convenga o en caso de negativa de éste, sea obligada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento (…)
Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda la resolución de contrato e invoca el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, considera pertinente transcribir el contenido de dicha norma.
Artículo 34 L.A.I.: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).
n Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:
…Omissis…
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
…
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…Omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
…
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 1.167, 1.159, 1.592; 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludidada norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la ciudadana María Petra Rivas de Dugarte, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José D´Jesús Maldonado, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada en ejercicio Neiva Rosa Chavarri Rondón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Nepomuceno Puente de Vielma, contra la ciudadana Liris del Valle Sarcos Bracho, ya identificados, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.275, en el Libro L-10 y se hizo la respectiva publicación siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
|