REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6326
DEMANDANTE: MARQUEZ BRICEÑO MARIA LIBAYDA, asistida de Abogado.
DEMANDADA: DUARTE FREDDY JOSE.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: veintinueve (29) de Octubre de 2008
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA LIBAYDA MARQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.097.109, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil asistida por la Abogada DANY YELIXA ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.0047.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.795, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano FREDDY JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.473.247, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 20 consta agregue de la alguacil de este Tribunal manifestando que cito personalmente a la parte demandada el día 19 de Noviembre de 2008. al folio 21 la secretaria de este Tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Al folio 22 consta diligencia de la parte demandada y demandante asistidos de abogados, manifestando la parte demandada que hace entrega de las llaves del inmueble a la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 24 de junio de 2004, celebro un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FREDDY JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.473.247, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
Que dicho contrato se refiere a un inmueble consistente en una casa planta baja, signada con el Nº 09, ubicada en el Chama Sector Portachuelo. 2da calle, Parroquia, Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Bolivares Fuertes (Bs. 200,00) mensuales, más los servicios públicos.
Que el término de duración del mismo sería por un lapso de un (01) año fijo.
Que el arrendatario adeuda los canones de arrendamiento de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE y OCTUBRE, de 2008, a razón de Doscientos Bolivares Fuertes (Bs F. 200,00).
Que por todo lo expuesto procede a demandar al ciudadano FREDDY JOSE DUARTE, antes identificado por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: proceder a entregar el inmueble.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos no pagados correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2008, a razón de Doscientos Bolivares Fuertes mensuales (Bs.F. 200,00).
TERCERO: A las costas y costos del proceso. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolivares Fuetes (Bs F. 2.000,00)
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2.008), agregada al folio veintiuno (21) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han celebrado de manera verbal un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble consistente en una casa planta baja, signada con el número 0-9, ubicada en El Chama, sector Portachuelo, segunda calle, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008). Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARÍA LIBAYDA MÁRQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.109, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civimente hábil, en su carácter de parte arrendasdora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio DANY YELIXA ROJAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.047.682, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.795, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.473.247, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en una casa planta baja, signada con el número 0-9, ubicada en El Chama, sector Portachuelo, segunda calle, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2.008), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
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DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la mañana..
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIA TIT.
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