REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6330
DEMANDANTE PAREDES PARRA, IRAIS. Asistida de Abogado
DEMANDADA: CASTRO MADRID, NELSON EMIRO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMI8ENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: Cinco (05) de Noviembre de 2008
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.841.852, asistida por la Abogado BEYSY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.691.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.307, domiciliada en la Avenida 2 Lora, Nº 34-65, de esta ciudad de Mérida, contra el ciudadano CASTRO MADRID, NELSON EMIRO. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.158.602, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) Noviembre de 2008., emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 40 consta agregue de la alguacil de este Tribunal manifestando que consigna boleta de citación sin firmar. Al folio 42 consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada al Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ. Al folio 114 consta escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación de la demanda. Al folio 117 la parte actora consigna escrito de alegatos a las Cuestiones Previas. Al folio 176 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio 177 el Tribunal admite dichas pruebas. Al folio 183 la Abogada de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y el tribunal admite las mismas al folio 186. Al folio 191 el Abogado de la parte demandada hace oposición al escrito de promoción de pruebas de la demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha siete (07) de Agosto del año 2008, se ejecuto la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, confirmando la decisión donde se ordena poner en posesión del inmueble objeto del litigio al arrendatario hasta tanto venza la prorroga legal de dos (02) años contados a partir del 15-06-2006, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Av. Los Próceres Quinta Irais Nº 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida y continuar ocupando el mismo hasta tanto se venza la prorroga legal.
Que el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos que van del 15-01-2006 al 15-02-2006, del 15-08-2008 al 15-09-2008 y del 15-09-2008 al 15-10-2008.
Que el arrendatario a pesar de que tomo posesión del inmueble hasta la presente fecha no esta gozando del inmueble y no le esta dando ningún uso.
Que por todas las razones expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, anteriormente identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, dado el incumplimiento del arrendatario para que haga entrega del inmueble ubicado en la Avenida los Próceres, Quinta Irais, casa Nº 49-93 objeto de la relación arrendaticia. Al pago de las costas y costos del proceso. Y pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los cánones de arrendamiento que se venzan hasta que termine el juicio. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procede a oponer las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que niega rechaza y contradice la demanda, que es falso de toda falsedad que no este gozando del inmueble y mucho menos que no haya hecho su mudanza.
Que niega rechaza y contradice que no le este dando el uso adecuado como un buen padre de familia al inmueble tal como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil. Que siempre ha hecho los pagos puntuales de los cánones de arrendamiento, pero que al cancelársele la cuenta bancaria donde depositaba dichos pagos acudió a la vía judicial a realizar los pagos de los mismos por ante el Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incluso los meses del 15 de diciembre 2006 al 14 de enero de 2007 y del 15 de enero de 2007 al 14 de febrero de 2007 por adelantado.
Que niega rechaza y contradice la solicitud que hace la demandante al Tribunal de que se le entregue la vivienda arrendada objeto de la relación arrendaticia donde se ordena pagar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que se venzan hasta que termine el proceso.
Que niega rechaza y contradice que el Tribunal se pronuncie sobre el punto cuarto del libelo de demanda. Igualmente niega y contradice la cuantía de la demanda. Igualmente solicita que dicho escrito de contestación sea admitido por no ser contraria a derecho.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa número 5998, donde la arrendadora es obligada a mantener en la posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria hasta tanto venza la prórroga legal; señala el promovente que el objeto de la misma es resaltar que el día siete (7) de agosto de dos mil ocho (2.008), se ejecutó la referida sentencia y a partir de esa fecha siguió corriendo la prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las consignaciones hechas por el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, en su carácter de arrendatario en favor de la ciudadana IRAÍS PAREDES PARRA, específicamente las consignaciones insertas al folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103), señalando que la consignación realizada el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2.007), se efectuó de manera ilegítima, puesto que la misma de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 364 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Por lo expuesto, siendo que de la revisión del libelo de demanda, cabeza de autos, se desprende que el actor funda su pretensión en la falta de pago de los cánones correspondientes a los períodos del 15-enero-2006 al 15-febrero-2006, del 15-agosto-2008 al 15-septiembre-2008 y del 15-septiembre-2008 al 15-octubre-2008, y dado que el accionante en su escrito de promoción de pruebas señala el surgimiento de nuevos hechos, tales como la insolvencia en el canon de arrendamiento de otros períodos, contraviniendo francamente lo dispuesto en la norma ut supra indicada, es por lo que, forzosamente, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignación número 255, del cual se desprende claramente que el arrendatario no impulsó en ningún momento la notificación correspondiente, incurriendo en negligencia, tal y como lo prevé el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, esta Juzgadora ciertamente verifica que en las copias consignadas referentes al aludido expediente de consignaciones número 255 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se encuentra constancia alguna donde se evidencie la notificación de la beneficiaria, ciudadana IRAÍS PAREDES PARRA; así mismo, la diligencia suscrita en fecha dos (2) de febrero de dos mil siete (2.007), por el Abogado JUAN CARLOS LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID y plasmada en el expediente número 27.057, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no suple la debida notificación establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 53 ejusdem, señala:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
En consecuencia, por cuanto el arrendatario – consignante no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta mencionar el domicilio de éste último, es por lo que bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. En conclusión, esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada de testigos realizada ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en la que se deja constancia que el inmueble en cuestión se encontraba en total abandono y desocupado, con el objeto de demostrar que el arrendatario incumplió con su obligación de ocupar el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato visto el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento; por lo expuesto, dado que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Ocular realizada por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar el estado de abandono en que se encuentra el inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y tal como lo estableció en el particular anterior, evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato visto el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento; por lo expuesto, dado que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve las copias certificadas del expediente número 5998 del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde existe diligencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil siete (2.007), que demuestra que se le notificó a través del expediente 27.057 del Juzgado Tercero de Primera Instancia y del mismo tribunal del prenombrado municipio, que se le estaban consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignaciones número 255. En atención a la referida prueba esta Juzgadora evidencia que el arrendatario – consignante no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta mencionar el domicilio de éste último, por lo que bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. En conclusión, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ratifico la promoción de pruebas del expediente 255, donde se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
En el caso de marras, habiendo consignado el arrendatario los respectivos cánones de arrendamiento, el consignatario debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta mencionar el domicilio de éste último; consecuentemente y en atención a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Así mismo, opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Señala la parte accionada que la parte actora no señala el carácter con el que actúa; indica igualmente que la parte accionante señala como su domicilio procesal el mismo de su abogada asistente. En atención a las cuestiones opuestas, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente la parte demandante señala el carácter con el que actúa; así mismo, se desprende de las actas que la parte actora señala un domicilio procesal, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, éste Despacho no evidencia, siquiera someramente, la falta de cumplimiento en el libelo de demanda de alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, menos aún se encuentra entredicha la legitimidad de la parte actora para actuar en el presente juicio. Por lo expuesto, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al período del 15-ENERO-2006 al 15-FEBRERO-2006, del 15-AGOSTO-2008 al 15-SEPTIEMBRE-2008 y del 15-SEPTIEMBRE-2008 al 15-OCTUBRE-2008. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario – consignante no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta con sólo mencionar el domicilio de éste último, por lo que bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: La cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,ºº) mensuales, que El “Arrendatario” pagará por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Queda expresamente establecido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a La “Arrendadora” a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado”. será causa inmediata para rescindir el presente contrato y en consecuencia dará derecho a LA ARRENDADORA para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
QUINTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de impulso de la debida notificación de las consignaciones arrendaticias realizadas, no teniéndose en consecuencia como legítimamente efectuadas tales consignaciones, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se le debe tener como en estado de insolvencia al arrendatario – demandado en lo que respecta pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al período del 15-ENERO-2006 al 15-FEBRERO-2006, del 15-AGOSTO-2008 al 15-SEPTIEMBRE-2008 y del 15-SEPTIEMBRE-2008 al 15-OCTUBRE-2008, resultando forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana IRAIS PAREDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.841.852, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente Asistida por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.804.786, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.070, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano NELSON EMIRO CASTRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.602, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.785, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Quinta “Iraiz”, número 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0255. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
Se libraron boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA TIT
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