REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXP. N° 6202.
DEMANDANTE: PAREDES PAREDES OFELIA INES, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE.
DEMANDADO: MORENO DE RIVAS YOLANDA DEL CARMEN.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 13 de Mayo de 2008.
198º y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Obra inserto al folio 165, auto dictado por este Tribunal, por medio del cual se admite nuevamente la demanda incoada por la ciudadana OFELIA INÉS PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.022, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306, de este domicilio, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.285, igualmente domiciliada en esta Ciudad, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda.
Al folio 180, la Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación de la demandada de autos ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS, sin firmar.
Diligenció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la demandada por carteles.
Mediante auto que obra inserto al folio 182, este Tribunal odenó la citación de la demandada de autos, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 193, diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicita que se le nombre Defensor Judicial a la demandada.
Este Tribunal en auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), nombró como Defensor Judicial de la demanda al Abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.124, inpreabogado Nº 102.950.
Se evidencia al folio 213, auto en el cual este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio.
A los folios 218 y 219, el Defensor Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda.
Obra al folio 221, escrito de promoción de pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora cita entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS, plenamente identificada en autos, por medio del cual le cedieron en arrendamiento un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida 2 (lora), distinguida con el Nº 34-72, de esta Ciudad de Mérida.
Que en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana OFELIA INÉS PAREDES PAREDES, se vio en la necesidad de demandar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, por cuanto la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO de RIVAS (inquilina) se encontraba en estado de morosidad con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que en dicha demanda las partes llegaron a una transacción la cual se celebró el diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), homologada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Que en la referida transacción la parte demandada, se comprometió que a partir del día treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), comenzaba a disfrutar de la prorroga legal que la Ley la otorga y fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,oo), para el primer año de prorroga, OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo), para el segundo año y para el tercer año, fijaron la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo) mensuales.
Que para la fecha, a la demandada ya se le cumplieron los tres (03) años de prorroga legal que le correspondían y a pesar de los requerimientos amistosos para la entrega del inmueble arrendado, sin que haya dado cumplimento alguno, acuden a demandarla para que el Tribunal la condene a: Primero: El cumplimento del contrato de arrendamiento y a la transacción celebrada. Segundo: Pague las costas procesales que ocasione el juicio.
LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS, por cuanto la ciudadana antes mencionada ya efectuó la entrega del inmueble arrendado y por tanto ella no mantiene ningún tipo de obligación arrendaticia con la ciudadana OFELIA INES PAREDES PAREDES.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente número 5755, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que prueba que a la demandada se le notificó del desahucio del contrato de arrendamiento y se le permitió disfrutar en su totalidad de su prórroga legal, ya que en ese expediente se celebró la transacción judicial que le dio derecho a la demandada a disfrutar de su prórroga legal, que comenzó a partir del día treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2.004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la transacción efectuada por los aquí intervinientes y por medio de la cual se estableció el lapso de tres (3) años de prórroga legal en favor de la parte arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del Cuaderno de Secuestro que se libró en este expediente, con el cual se evidencia que la prórroga legal se encontraba vencida, ya que la demandada abandonó el inmueble objeto de este proceso sin haberlo entregado formalmente y solvente en todos los servicios públicos, tal y como se desprende de la lectura del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción con la ayuda de un práctico. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión y análisis del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2.008) y que obra agregada al Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Secuestro, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento solo en lo que respecta al hecho que el inmueble se encontraba en situación de abandono. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor de la arrendataria – demandada. En cuanto a este punto, se desprende de la copia certificada del expediente número 5755, que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la transacción realizada por la partes aquí intervinientes en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la cual fue debidamente homologada por dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) y por medio de la cual se le concedían tres (3) años de prórroga legal a la parte arrendataria, prórroga ésta que se inició de pleno derecho en fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2.004), finalizando la misma en fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2.007), es decir, tres (3) meses y siete (7) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, se debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana OFELIA INÉS PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.030.022, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.306, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.031.285, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por su Defensor Ad Litem, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.010.124, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.950, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de secuestro sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corriendo por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto el decreto de Medida Preventiva de Secuestro y se ordena restituir a la parte arrendataria en la posesión del bien inmueble en cuestión. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA TIT
|