JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Timotes; veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

En fecha seis de Noviembre de dos mil ocho, el ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.426, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado en ejercicio COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.565, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.447, mediante escrito dirigido a éste Tribunal, demanda al ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.161, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando el actor en su libelo de la demanda lo siguiente: “…que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL SALCEDO,…” suscribió en fecha 04 de Junio del año 2006, a mi favor para ser cancelada el día 04 de Septiembre de 2006, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo), en dinero de curso legal para la época, que significa para hoy, en moneda de curso legal; actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs F). Pero es el caso Ciudadano Juez, que la referida Letra de Cambio está vencida en su plazo y no obstante los requerimiento formulados al obligado cambiario Ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL SALCEDO, para que haga efectivo el Pago de la misma, todavía no se ha logrado el cumplimiento de la Obligación, puesto que en las debidas oportunidades en la que ha sido presentada para su pago, ha postergado dicho cumplimiento.”-----------------
“…Ciudadano Juez, ocurro a su competente Autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando formalmente, al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL SALCEDO, ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar:
La de cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo Bs.) o en moneda actual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.), correspondiendo al pago del valor contenido en la Letra de Cambio objeto del presente juicio,…” -------------------------------------------------------------------
El actor fundamentó su libelo de la demanda en la falta de pago de la referida letra de cambio anexa, de conformidad con los artículos 451 Y 455 del Código de Comercio y 340, 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil vigente y a tenor de lo dispuesto en articulo 646 eiusdem, solicitó le sea decretado medida provisional de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, propiedad del demandado: OSWALDO ENRIQUE VILLARREAL SALCEDO, ya identificado, compuesto por una casa para habitación, ubicada en la avenida Miranda, sector Pueblo Rosado, de esta ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La expresada avenida Miranda; LADO DE ABAJO: Casa y solar que son o fueron de Maria Auxiliadora Rivas Ramírez, separa paredes de bloques: FONDO: Terrenos que son o fueron de Rafael Araujo, separa pretil; y COSTADO DE ARRIBA: Casa y solar de Luís Parra, separa paredes de bloques, según se evidencia en documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 12 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre (anexo). Y para hacer efectiva la medida solicitó se Oficiara al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Que la Intimación de la parte demandada se realizara en la avenida Miranda, sector Pueblo Rosado, s/n de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida (Cristalería Miki).---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de Noviembre de 2008, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda, y decretó la medida solicitada por el actor, se ofició al ciudadano Registrador, a objeto de que estampara la correspondiente nota marginal.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Secretario de éste Tribunal, donde hace constar que la parte actora no consignó los fotostatos necesarios para librar los recaudos correspondientes a efecto de hacerle entrega al Alguacil para que hiciera efectiva la misma.------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA:

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “……..También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la
compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.---------------------------------------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.-------------------------

TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día 10 de Noviembre de 2008, exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido TREINTA y DOS (32) DIAS, sin que la parte actora hubiese impulsado la Intimación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 14 de Enero de 2008. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem.
Notifíquese a la parte demandante ciudadano BALMORE DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.426, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación. Así mismo, en relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, se suspende la misma y se ordena oficiar en su debida oportunidad al ciudadano Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales, de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a objeto de que estampe la nota respectiva. Líbrese boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE. ----------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EL JUEZ TEMPORAL:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ


EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde, y se libró boleta de notificación.-


Abg. Villarreal L./ Srio.-


EXP. N° 2008-306