LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
V I S T O S:
En fecha doce de Noviembre de dos mil ocho, el ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.419, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración, por endoso a su favor de una letra de cambio, por el ciudadano JOSE OSCAR JEREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.316.355, de éste domicilio y hábil, mediante escrito dirigido a este Tribunal, demanda al ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.906.446, domiciliado en la avenida El Cementerio, casa Nº 10, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLIVARES PROCESO POR INTIMACION, conforme a lo establecido los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“… que el ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANO RAMIREZ,… suscribió una letra de cambio a favor, de su endosante en fecha 23 de Octubre de 2007, signada con el Nº 1, para ser cancelada el día 01 de Noviembre de 2007, cuyo monto es por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), por valor convenido, al doce por ciento (12%) anual, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual ya se produjo…… por cuanto al vencimiento de la referida Letra de Cambio ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de haberse presentado para su cobro en varias oportunidades, y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes al cobro de dicha obligación contraída por el deudor mencionado en la cambial descrita y se ha negado rotundamente y en forma reiterada a cumplir su obligación de pago a su respectivo vencimiento.”
“…. por lo explanado anteriormente en nombre de su endosante, JOSE OSCAR JEREZ FRANCO, ya identificado quien lo ha autorizado para ello, por vía de intimación ocurre para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDA al ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANO RAMIREZ, ya identificado, para que convenga por éste Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), correspondientes al pago del valor contenido en la Letra de Cambio objeto del presente juicio.-
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 86,01) correspondiente al pago de los intereses calculados al 12% anual, desde la fecha de vencimiento, hasta la presente fecha; y la suma de UN BOLIVAR CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1,16), por derecho de comisión correspondiente a un sexto 1/6 por ciento del monto principal de La Letra de Cambio objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2do y 4to del Artículo 456 de nuestro Código de Comercio Vigente.-
TERCERO: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.-
CUARTO: Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: De conformidad con la reiterada y pacifica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solicito la aplicación de la indexación o Corrección Monetaria, en razón, de la devaluación del signo monetario y que la misma sea calculada, a través, de una experticia Complementaria basada en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC).
SEXTO: Estima la presente demanda en la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.787.26), más los honorarios profesionales costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.”
El actor fundamentó su libelo de demanda en la falta de pago de la referida Letra de Cambio anexa, de conformidad con los artículos 426, 436, 451 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 174, 274, 340, 640, 641, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor del artículo 646 eiusdem, solicitó le sea decretado medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en autos, y para hacer efectiva la misma se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de igual forma solicitó que la intimación de la parte demandada se realizará en la avenida El Cementerio, casa Nº 10, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida le dio entrada a la demanda, y decretó la medida solicitada por el actor para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, a fin de que hiciera efectiva la misma.
Al folio quince (15), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal mediante la cual consigna el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada en autos.
Al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta diligencia, en la cual el actor solicita que por cuanto la parte demandada no se presento ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a formular oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pidió que el presente juicio se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada.
Al folio diecisiete (17) corre inserto auto en el cual el Tribunal ordena al Secretario, verificar el computo de los días transcurridos en el presente expediente desde el día que conste en autos la intimación del demandado hasta la presente fecha exclusives, a los fines de determinar si venció el lapso para que la parte demandada cancelara o se opusiera a la presente demanda de conformidad con la Ley.
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A:
PRIMERO: Que la parte demandada de autos fue intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: En fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), era el último día que tenía la parte demandada en autos, para formular su oposición o acreditar el pago de la obligación contraída, y éste no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, y el Tribunal así lo hace constar.
D I S P O S I T I V A
En merito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara firme el Decreto intimatorio con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se condena a la parte demandada en autos, ciudadano: RAFAEL RAMON CASTELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.906.446, domiciliado en la avenida El Cementerio, casa Nº 10, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida e igualmente capaz, a pagarle a la parte demandante, ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.419, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.880, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de endosatario en procuración, por endoso a su favor de una letra de cambio, por el ciudadano JOSE OSCAR JEREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.955, de éste domicilio y civilmente hábil, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, oo) que es el monto contenido en la letra de cambio de fecha 23 de Octubre de 2007, lo que equivale actualmente con la reconversión monetaria al monto de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo).---------------------------
SEGUNDO: Los Intereses convenidos que se adeudan a partir del vencimiento de la fecha establecida en dicho titulo valor, es decir desde el 01 de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha, calculado a la rata de un doce por ciento (12%) anual, lo que equivale a OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 87,72), y un derecho de comisión calculada en un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra, que asciende al monto de UN BOLIVAR CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1,16), conforme a los numerales 1º y 4to del Artículo 456 eiusdem.------------------------
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.35, oo), por concepto de costos y costas calculados prudencialmente por éste Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,oo) por concepto de honorarios profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal en un (25%). Todo lo cual hace un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 998,88), que comprende el capital demandado, intereses, costos, derecho de comisión y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.----------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes; veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.-
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