Sentencia Nº 01.-
SOLICITUD Nro. 2008-258

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Bailadores, Siete (07) de Enero de dos mil Nueve (2009).-

198° y 149°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), la ciudadana: MARIA OLINDA RONDÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-697.164, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida jurídicamente por el Abogado en Ejercicio LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.332, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE PREESCRIPCIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO, en su carácter de CESIONARIA HIPOTECARIA de un inmueble que fue le cedido en hipoteca, según Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Punta de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N°417, folios 156 y 157 del libro original, llevado por ese Tribunal, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Agosto de 1.968, bajo el N°42, del Protocolo primero, folios del 79 al 81, correspondiente al tercer Trimestre del citado año.-------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la solicitud como Prueba principal, el Documento Original de venta de Crédito Hipotecario, de fecha 14 de Agosto de 1.968, con los sellos húmedos en original de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N°42, folios del 79 vuelto al 81 del Protocolo primero, Trimestre Tercero del año 1.968.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: JOSÉ ELISEO VIVAS, ANA TERESA CEGARRA DE HERNANDEZ y REYES EVELIO OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.468.323, V-2.286.896 y V- 2.885.528, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que a la ciudadana: MARIA OLINDA RONDÓN MORALES, la conocen de vista, trato y comunicación, que igualmente conocen a los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ESPINOSA Y MARIA EDUVIGES MEDINA DE ESPINOSA quienes tienen su domicilio en la calle once (11), sector El Verde, de la población de la Playa, Parroquia Dr. Jerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; de la constancia de que los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ESPINOSA Y MARIA EDUVIGES MEDINA DE ESPINOSA le dieron en cesión de crédito un inmueble ubicado en el sector El Verde en la Playa, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila a la ciudadana MARIA OLINDA RONDÓN MORALES; y se dejó constancia del pago que hiciere la ciudadana MARIA OLINDA RONDÓN MORALES en dinero efectivo y de curso legal de el inmueble dado en cesión de crédito por los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ESPINOSA.------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en la Carta magna, vale decir Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su Artículo 82, establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente matiza el derecho de propiedad y establece en su artículo 115, “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”Los precitados artículos demarcan la protección del Estado sobre los bienes inmuebles tanto para la adquisición, construcción o ampliación de los mismos, asimismo lo delinea como derecho constitucional el uso, goce y disfrute de los bienes de los cuales es titular el individuo.------------------------------------------------------------------------------
El Código Civil Venezolano en su sección VI, plantea la extinción de las hipotecas, y para el caso de marras se encuadraría en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 1.907 que establecen: “4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. Y 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.” El artículo 1.908 del mismo código establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” De los artículos transcritos del Código Civil y observando las pruebas presentadas con la solicitud podemos observar que se evidencia el pago del precio de la cosa hipotecada, y a su vez verificando el tiempo en que se efectuó la venta del crédito hipotecario de fecha 14 de Agosto de 1.968, haciendo un simple computo de días calendario al 14 de Agosto de 2.008 transcurrieron a la fecha íntegramente cuarenta (40) años, por lo cual se llena el extremo de ley de la prescripción y así debe ser DECIDIDO.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Prescrito el Crédito hipotecario a favor de MARIA OLINDA RONDON MORALES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-697.164, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, y a favor de sus hijos CARLOS RAMÓN, DILCIA LEIDA, GLADYS JOSEFINA, YOLANDA DEL CARMEN, MARIA YSABEL, LILIA GRACIELA, ANA LUISA, PEDRO JOSÉ, LIGIA ZORAIDA Y LESBIA XIOMARA RONDÓN. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que derivan del goce, uso, disfrute y disposición del bien inmueble adquirido. ------------------------------------------------------------------Envíese copia fotostática certificada a la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal al pie del citado documento registrado bajo el N°42, folios del 79 vuelto al 81, Protocolo Primero Trimestre Tercero de fecha 14 de Agosto de 1.968.------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198” de la Independencia y 149” de la Federación.----------------------------------------------------------------


El Juez Titular,

Abg. José Daniel Rodríguez Giménez


La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz



En esta misma fecha, siendo las Doce y quince minutos de la tarde (12:15 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.