REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, uno de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : LP11-D-2009-000008

AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Los hechos cuya comisión se le atribuyen al adolescente; se circunscriben, según acta policial Nº 0021/09 de fecha 29-01-09, suscrita por el DISTINGUIDO (PM) ANDY HERNANDEZ, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, la cual se transcribe textualmente, a lo siguiente: “En esta misma fecha y Siendo las 08:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho la Funcionaria: DISTINGUIDO (PM) ANDY HERNANDEZ, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigia. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 207, 213, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 06:30 hrs. Del día 29 de enero de el 2009, se presento a la Estación de seguridad Parroquial La Palmita, El Distinguido (PM) Arrieta Víctor en la Unidad Radio patrullera N° 378, donde me informo, que lo acompañara para el sector de roca julia Avenida principal, cerca de la Carpintería "Elogio Molina" casa sin frisar, donde se estaba suscitando una violencia domestica al llegar al sito antes en mención a las 06:35 PM. Del día en curso nos entrevistamos con la ciudadana: CERRANO ROJAS DEISY YAKEL YN, de 28 años de edad de fecha de nacimiento 09/09/80 y portadora dela cedula numero V.- 14.962.112, donde nos manifestó que su hermano no quería cumplir una orden que le había dado el tribunal que tenia que irse de la casa y el mismo se encontraba sentadd en una moto de color Naranjada en la parte de afuera de la residencia, posteriormente me traslade al lugar donde se encontraba el ciudadano que había sindicado la denunciante para entrevistarme y exigirle la documentación personal donde el mismo se identifico como: CERRANO ROJAS EL VIS VICENTE, de 25 años de edad de fecha de nacimiento 08/11/83 y portador de la cedula numero V.- 18.499.594, donde se le pidió que por favor nos acompañara al comando policial de el vigía para solucionar dicho problema con su persona, donde él manifestó que donde dejaba la moto y yo le dije que la podía dejar en el comando de la palmita mientras solucionaba su situación, la cual conducía con autorización del propietario hasta la cede de la estación policial de la palmita con el compromiso que cuando el solucionara dicho problema seria entregada, donde el mismo manifestó que estaba bien que así será, posteriormente salió la unidad Radio Patrullera N° 378 a la comisaría policial N° 12 de el vigía con el ciudadano antes mencionado, donde yo Distinguido (PM) Andy José Hernández me quede en el comando de la palmita luego de prestarle el apoyo al funcionario policial, posteriormente a eso de las 07:45 de la noche del día en curso, se presentaron tres ciudadanos al puesto policial de la palmita y se entrevistaron con mi persona, donde me manifestaron que si se encontraba el jefe de puesto, donde yo le conteste que el Sargento (PM) Javier Ramírez se encontraba para el vigía que en que les podía ayudar, fue donde un joven que vestía camisa de color: Azul, de jeans de color azul y una gorra con el logotipo de Transito Terrestre me dijo que tenia que llevarse la moto naranjada que estaba en el comando que era del muchacho que se habían llevado en la unidad N° 378 para el vigía, yo le informe que eso no era así que se trasladara hasta el vigía y se entrevistara con el Distinguido (PM) Arrieta Víctor que el tenia conocimiento de esa moto, ya que el compromiso era entregársela su propietario cuando solucionara su problema, el segundo joven que vestia una camisa de color rosada y rayas negras y un jeans de color beis, se dirigió a mi persona en forma grosera usted no sabe leer y señalo el logotipo de la gorra que cargaba el otro joven que vestía camisa de color azul y pantalón azul que somos de transito terrestre usted ve Si no nos deja llevar la Moto, y el Tercero que vestía camisa de color negra , y jeans azul y gorra negra, trato de sacar la moto sin mi autorización, al ver lo que estaba pasando y que me encontraba solo trate de impedir y le dije ,Ustedes no van a sacar la moto de aquí, posteriormente se me abalanzaron los tres ciudadanos contra mí para tratar de someterme la situación fue inminente que me vi obligado en la extrema necesidad de defender mi integridad física y las instalaciones del comando desenfunde mi arma reglamento en forma preventiva sin apuntar en ningún momento a la humanidad de Ios agresores le dije esa moto esta a la orden de la policía y el único autorizado para retirarla es el propietario de igual forma hicieron caso omiso, seguidamente el que vestía camisa color negra y jeans azul y gorra negra, trato de nuevo de sacar y prender la moto, viendo la premura del caso enfunde mi arma de reglamento y corrí hacia la puerta principal y trate cerrarla pero me fue impedido ya que los tres sujetos venían detras de mí, al salir a la parte de afuera observe que se encontraba una moto de color naranjada estacionada al frente del comando, la misma fue abordada por los tres sujetos con la intención de darse a Ia fuga seguidamente poniendo en peligro mi integridad física y con la intenciòn de hacer valer mi investidura como funcionario policial evite la fuga tomando de la Suichera la llave, al quitar llave ellos se bajaron de la moto, y yo en forma rápida metí la moto a la parte interna d comando al instante Entro el conductor de la moto de nombre que posteriormente identifique como: (IDENTIDAD OMITIDA), (que vestía para el momento camisa de color az y pantalón azul y una gorra con~,1 logotipo de transito terrestre) de 16 años de edad, fue donde el ciudadano que vestía camisa de color negra y jean azul y gorra negra se dirigió a mí por medio de la reja del comando policial “ya vengo voy buscar a mi gente para ver si eres arrecho y se fue corriendo llevándose consigo la gorra con el logotipo de transito terrestre que tenía HEIDE DIAZ, la cual la agarró cuando al mismo se le cayó al piso en la parte de fuera, quedando en la parte de afuera del Comando el que vestía camisa rosada con rayas negras y pantalón beis que posteriormente fue identificad como: CLEIVER YOEL DIAZ RONDON, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/90, venezolano, de numero de cedula V.- 20.142.850, y residenciado En la palmita sector roca Julia, casa S/N de laja cerca de una carpintería "Eulogio Molina" calle principal, hijo de la ciudadana Flor Maria Díaz Rondon (1) residenciada en Punto Fijo estado Falcó específicamente en bella Vista desconoce mas datos, datos del padre desconoce, d inmediato le realice una llamada telefónica de mi teléfono particular al Inspector (PM) Alexi Yépez, quien estaba de jefe de los servicios de la Sub.- comisaría Policial N° 12 de el vigí para el momento, el mismo envió comisión de apoyo, llegando a las 08:35 hrs. de la noche del día en curso la misma unidad radio patrullera N° 378 que había venido horas antes con el Distinguido (PM) Arrieta Víctor, al llegar la unidad Vehicular Salí y practique la detención ( le ley sus derechos como lo establece el COPP al que estaba en la parte de afuera el que vestía camisa de color rosada y con rayas negras y pantalón Seis, de nombre CLEIVE JIAZ, Dejo Constancia que ningún ciudadano que se trasladaban por el sector en vehículo ¡e bajaron de dicho vehículos para servir de testigo de lo ocurrido, los mismo fuero trasladados hasta la sede de la comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la unidad radio Patrullera N° 378: conducida por el Distinguido (PM) Arrieta Víctor Los mismos fueron conducidos al reten policial a las 08:40 horas de la noche donde quedaron en calidad de resguardo a orden y disposición de las fiscalias correspondientes, fueron impuestos de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del COPP, y de Características de la moto retenida y conducida por HEIDER ANTONIO DIAZ VARELA DE 16 AÑOS: modelo: New jaguar, de color: naranja, año: 2007, serial de carrocería: LWAPCKL3607300361, serial de motor: 162FMJ07030088, sin placa, la cual quedara a orden de las fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, La cual esta a nombre según factura de control N° 0891 del ciudadano: Carlos Javier Díaz Varela, venezolano de numero de cedula V- 18.056.029. Cabe mencionar: Posteriormente de haber dejado a los ciudadanos en calidad de deposito en él reten policial de Sub.- Comisaría Policía N° 12 de el vigía me dirigí en la unidad Motorizada M- 440 a la sede del comando de transito terrestre de el vigía con la intención de verificar si los ciudadanos antes mencionado formaban parte de las filas de ese cuerpo, al llegar a la cede me entreviste con el Sargento segundo (TI) N° 4177 William Parada donde el mismo manifestó que no laboraban hay y desconocían si eran funcionarios de ese cuerpo de igual forma el vehículo moto antes en mención fue verificado por le libro de robo y hurto de motos de la comisaría policial N° 12 el vigía, donde informo vía radio la Distinguido (PM) Yenni Santana que no presentaba ninguna solicitud por la misma, Se le notifico del caso a los ciudadanos Abg. Gustavo Araque Fiscal Séptimo y Abg. Teresa Rodríguez Fiscal Décima Octava. Es todo.- “

La acción desplegada por el adolescente, constitutiva de los hechos antes expuestos por la fiscal, la encuadró la ciudadana representante del Ministerio Público, en los tipos penales DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HÁBITOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en l os artículos 214 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, el tribunal observa que no existen elementos que acrediten o produzcan la certeza, acerca de la comisión de los hechos punibles que le imputa la fiscal; pues no consta el elemento material o prenda de vestir (gorra) con la insignia de una Institución Pública, ni la insignia perteneciente a Transito Terrestre, que supuestamente usó el adolescente, y tampoco consta que el precitado adolescente, se haya valido de tal insignia o haya arrogado grados en virtud de dicha insignia, por lo que no está acreditado el objeto material que acredite ninguno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 214 del Código Pena y menos aun el uso indebido de Uniformes o Hábitos, modalidad esta que le que le imputó la representante del Ministerio Público con fundamento el artículo 214 de la Ley Sustantiva Penal, y no habiendo hecho referencia a tal uniforme, ni hábito, ni señalar cual de tales supuestos transgredió el adolescente con su conducta al hacer la relación circunstanciada de los hechos, no puede el tribunal saber en que consintió la conducta del adolescente que comporta la trasgresión de alguna de las modalidades señaladas en el artículo 214 del Código Penal. De igual modo, la fiscal no señaló en que consistió la conducta violenta o amenazante del adolescente, ni aparece actuación del Distinguido de la PM de nombre ARRIETA VICTOR, suscribiendo acta que avale los hechos a que se refiere el procedimiento descrito en el acta inserta a los folios 2 y 3, y dado que de esta acta policial sólo se infiere que el adolescente llegó en compañía de otros dos ciudadanos, sin especificarse en que consistió la actuación violenta o amenazante y contra quien iba dirigida tal actuación, ni porque delito o falta iba a ser arrestado el adolescente; siendo estos elementos esenciales para que se configure la situación fàctica constitutiva del delito de resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal donde encuadró la fiscal el delito de resistencia a la autoridad que le imputó en audiencia al adolescente.
Por lo antes señalado, este tribunal estima que no estando acreditados los elementos que constituyan los tipos penales que la fiscal imputó en la audiencia al adolescente al no estar señaladas de forma clara e inequívoca las conductas desplegadas por el adolescente, no puede el tribunal encuadrar la actuación del mismo en ningún tipo penal, habida cuenta de no haber elementos de convicción que permitan demostrar que la aprehensión del adolescente se produjo durante la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse” (...); y en el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no quedaron demostrados tales hechos punibles, por lo que falta uno de los del supuesto contenido en el artículo 248 parcialmente transcrito. Por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas.
Visto que la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario, el tribunal al observar que no esta clara la conducta desplegada por el adolescente y no constar los elementos que acrediten la veracidad del los hechos descritos en el acta policial, lo procedente es continuar con las investigaciones a fin del esclarecimiento de tales hechos, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.
Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del proceso no se detenga; este tribunal por las razones antes señaladas, considera improcedente dicha medida, por no considerar como imputado en los tipos penales al precitado adolescentes. No obstante en atención a lo expuesto por la ciudadana progenitora del adolescente aquí presente, quien manifestó que quiere a su hijo en casa el Tribunal le impone al adolescente la obligación de retirarse de este recinto con la ciudadana madre con quien debe residir y continuar estudiando como ella lo manifestó en su lugar de habitación.
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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, en virtud de que no están llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no constan elementos de convicción que acrediten los tipos penales imputados por la fiscal. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, solicitó el procedimiento ordinario acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario, dado que es necesario realizar investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante, una vez firme la presente decisión. Tercero: En atención a lo expuesto por la ciudadana progenitora del adolescente aquí presente, quien manifestó que quiere a su hijo en casa el Tribunal le impone al adolescente la obligación de retirarse de este recinto con la ciudadana madre con quien debe residir y continuar estudiando como ella lo manifestó en su lugar de habitación. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de cinco (5) folios útiles. Quinto: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa solicitadas por el Defensor Público Especializado. . Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión en los términos ya expuestos.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI