REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extension El Vigía.
El Vigia, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : LP11-D-2009-000010
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito inserto a los folios 1 al 2 de las presentes actuaciones, suscrito por las Abogadas Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, y Gema Ninoska Pérez Lozano, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía; en el cual solicitan a este Despacho Judicial el Sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación que se le apertura bajo el N° 14F18¬PA-090-04, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del joven JULIO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, de 14 años de edad, venezolano, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal casa s/n, El Vigía Estado Mérida; solicitud que hace con fundamento en los artículos 615 y 561. d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
. DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Las Representantes Fiscales al referirse a los hechos, que en fecha 12-11-2004, se encontraban jugando los adolescentes Ramón Flores y Julio césar Hernández, en la calle principal, vía pública, segunda calle, sector La Blanca, El Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las cinco (5) de la tarde y de repente Julio José Gómez Hernández dijo a RAMÓN ALBERTO FLORES GARCIA, que no quería seguir jugando, entonces este último le dio una patada en la cabeza y un puño en la cara dejándolo inconsciente, por lo que fue auxiliado y llevado para el ambulatorio; en donde según informe médico forense, ameritó asistencia médica debido a las lesiones que lo incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones.
RAZONES DE HECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos y con base a lo concluido en el informe médico legal Nº 9700-230-MF-1158 de fecha 17--11-2004, debidamente suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcategui , Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, encuadró tales hechos en el tipo penal LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del adolescente Julio José Gómez Hernández.
Así las cosas, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que al no admitir la privación de libertad como sanción definitiva el delito por el cual se dio inicio a la presente causa, por no estar contenido dentro del catálogo de delitos que señala el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Especial, como se evidencia de su cita textual:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
De la cita anterior se concluye que el delito de Lesiones Intencionales Graves, no merece como sanción la privación de libertad, en cuyo caso prescribe a los tres (03) años, como lo señala el artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y tomando en cuenta que este mismo artículo 615, en el parágrafo primero, se refiere a los términos señalados para la prescripción, los cuales se contaran conforme al Código Penal; remite expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones, los hechos ocurrieron en fecha 12-11-2004, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración ( 12-11-2004), con lo cual se verifica que acción en el presente caso, prescribió para el día 12-11-2007, por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, contados a partir del día en que se cometió el hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Así las cosas, y verificado que en el presente caso, no fue interrumpida la prescripción de la acción, como lo señala el precitado artículo 615 en su Parágrafo Segundo, dado que no fue declarado en rebeldía el adolescente investigado por evasión del proceso, ni fue suspendido el proceso a prueba, casos en los cuales específicamente se interrumpe la prescripción; en el presente caso, es procedente y ajustado a derecho declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la extinción de la acción penal, con fundamento en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del precitado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo ello en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, así decide: UNICO: Decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonìa con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como normas supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; como consecuencia de la prescripción de la acción penal, al verificarse la extinción de de dicha acción en la investigación N° 14F18¬PA-090-04, y en el presente asunto penal Nº LP11-D-2009-000010, aperturado al adolescente de marras por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del adolescente Julio José Gómez Hernández; En virtud de decretarse el sobreseimiento con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible; este Tribunal no realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d”; 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal vigente y 422 del reformado.
Notifiquese lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, investigado y víctima.
En sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los diez días del mes de Febrero del año dos mil nueve (10-02-09).
JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ