REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Vigía
Sección Adolescente
El Vigía, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000057
ASUNTO : LP11-D-2008-000057
RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia celebrada en fecha 11-02-2009 en la presente causa, en la cual se encuentra procesado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por su presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS LINARES VALERO Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; como en efecto lo hace en los términos siguientes:
Una vez escuchada la narración circunstanciada de los hechos y el derecho que en la audiencia hizo la Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Público, en virtud de los cuales acusó al procesado de autos, como autor de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Linares Valero y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, solicitando al tribunal le imponga al precitado adolescente Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses.
Acusación que no fue objetada por el Defensor Público Suplente Abogado Cherry Candy Molina Martínez, quien solicitó se le concediera la palabra a su representado a los fines de que manifestara su voluntad de conciliar, como en efecto, le fue concedido por el tribunal, luego de informar pormenorizadamente el contenido y alcance de la conciliación y el procedimiento especial de admisión de los hechos, como fórmulas anticipadas para la solución del conflicto, tal como lo señalan los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( por mandato del 537 de la Ley Especial), en su mismo orden.
El tribunal, luego de constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comprendió la acusación fiscal, tal como lo prevé el artículo 594 de la Ley Especial, y el contenido y alcance de las fórmulas de solución anticipada, previo imponerlo del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución, así como del Artículo 654, literal "i" de la Ley Especial, procedió a escucharlo, como en efecto, manifestó de viva voz, en forma libre , sin apremio, ni coerción, su voluntad de conciliar con la víctima; comprometiéndose continuar con sus estudios y seguir trabajando, ofreciendo disculpas a la víctima ciudadano Jean Carlos Linares Valero, quien de viva voz las aceptó y manifestó al joven que estaba de acuerdo ya que eso lo ayudaba a ser mejor persona.
La Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 565 de la Ley Especial solicitó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año, contados a partir del momento en que comience efectivamente su escolaridad, de lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudios, solicitud ésta a la cual se adhirió la Defensa Pública.
Así las cosas, el tribunal previo a decidir, cita a continuación normas regulan la conciliación en materia de responsabilidad penal de adolescentes:
De la Constitución de la República:
Artículo 258. “(Omissis) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
De la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 564. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero. En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo. Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.
Artículo 565. Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 568. Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, presentará acusación. (Cursivas del tribunal)
Esta juzgadora al observar que los hechos descritos en la acusación son subsumibles dentro de las previsiones establecidas en los artículos 458, concatenado con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, delitos éstos que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente se le establecería alguna de las sanciones del artículo 620 de la Ley especial, salvo la privación de libertad, contenida en su literal “f”; siendo en consecuencia procedente la conciliación, tal como lo prevé el precitado artículo 564, al no merecer los delitos imputados la sanción de privación de libertad, por no estar contenidos en el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, estando de acuerdo las partes en conciliar en la presente causa, y habiendo manifestado tanto la víctima como el procesado de autos su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en forma personal, como lo constató este tribunal. En este caso, lo procedente y ajustado a derecho es homologar la conciliación y decretar la Suspensión del Proceso a Prueba, por el lapso de un (01) año, contados a partir del momento en que el adolescente comience efectivamente su escolaridad, como en efecto se acuerda. En consecuencia, a los fines de que culmine su escolaridad por cuanto dijo estar cursando el cuarto año de bachillerato lo cual va en interés superior del mismo y en aras de garantizar el interés superior del adolescente, como lo prevé los artículos 78 Constitucional y 8 de la Ley Especial, se le establecen las siguientes obligaciones:
1.- Continuar sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá consignar las correspondientes constancias.
2. Continuar cumpliendo con su actividad laboral, debiendo consignar las constancias que acrediten tal situación e informar sobre cualquier eventualidad sobre ello, esto con la finalidad que continué su proceso de formación, capacitación personal e inserción y productividad para la vida adulta.
La supervisión de las obligaciones quedará bajo la Supervisión y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a la Sección de responsabilidad Penal de Adolescente con sede en la ciudad de Mérida por cuanto el adolescente actualmente se encuentra residenciado en esa ciudad.
Se advirtió al adolescente el deber de informar cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo a la Representante de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Igualmente se le advirtió que de no dar cumplimiento a las obligaciones anteriores, la Fiscal presentará formal acusación en su contra, por mandato expreso del artículo 568 de la Ley Especial.
Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, medida que le fuera impuesta al adolescente en fecha 18-07-2008.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Especial, el tribunal declara interrumpido el lapso de prescripción durante la suspensión aquí acordada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Homologa la presente Conciliación entre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado up supra, el ciudadano JEAN CARLOS LINARES VALERO y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en su condición de representante del Estado Venezolano, en los términos y condiciones antes señalados. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Decreta el cese de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, que le fuera impuesta al adolescente en fecha 18-07-2008. Ofíciese y diarícese.
Las partes fueron notificadas en sala de la presente decisión.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ