REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Vigía
Sección Adolescente
El Vigía, 15 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000016
ASUNTO : LP11-D-2009-000016
AUTO DECLARANDO LIBERTAD PLENA POR NO ESTAR DADOS LOS SUPUESTOS DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia realizada en día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la fiscal en la audiencia realizada hoy, se circunscribe a que en fecha 13-02-09 como a las 02:30 p.m. el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otra persona que portaba arma de fuego con la cual apuntó a una de las víctimas, despojaron a los adolescentes Rodríguez Lehmann Manuel Jesús Y Rojas Guillén Juan José de sus celulares marca Sony Ericsson y digetel Gtran con su cable usb, cuando se encontraban con unos amigos al lado de la casa de Manuel Jesús en la parte ubicada en La Urb. Vista Hermosa, Avenida 7, en El Vigía Estado Mérida, luego dijeron aquí no ha pasado nada y salieron corriendo hacia la vía de Macro; por tal motivo fue aprendido tal y como consta del Acta Policial N° 0034/09 de fecha 13-02-2009, así como de la denuncia realizada por las víctimas Juan José Rojas Guillen y Manuel Jesús Rodríguez y las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompaña al presente escrito. No obstante, solicitó se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, por no estar dados los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se deje sin efecto la solicitud efectuada por escrito. Sin embargo, por evidenciare elementos que comprometen la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y solicita que se decrete una medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “B”. y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun existen diligencias que practicar. Asimismo informó que la precalificación jurídica puede ser cambiada una vez se de por concluida la investigación. Igualmente informó que se fija fecha para formular formal imputación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 27-09-09 a las 2:30 de la tarde en la Oficina del Despacho Fiscal. Finalmente consignó constante de doce (12) folios útiles, actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas a la presente causa.
Por su parte el Defensor Publico Especializado, se adhirió al pedimento de la fiscal en cuanto a que no se decreta la aprehensión como flagrante, no obstante estuvo en desacuerdo con que se le imponga medida cautelar a su representado y solicitó su liberta plena y estuvo de acuerdo con la fecha fijada para la imputación formal.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.286, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-08-1992, Hijo de Maria Rosa Aguilar (v) y de Alfredo Enrique Camarillo (v), actualmente ayudante de un topógrafo, con 6to grado de educación primaria aprobado, domiciliado en Las Invasiones Los Próceres, al final de la pedregosa, bajando a 2 cuadras de la junta comunal, diagonal a la bodega Los Llavita, casa de bloque, techo de zinc, sin pintura, teléfono del progenitor: 0214-7570228; manifestó no querer declarar.
El progenitor del adolescente ciudadano Alfredo Enrique Camarillo Vera, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.089, dijo que su hijo compro un teléfono en 50 mil bolívares porque lo agarran a él, el lo compro en ese caso seria aguantador, pero porque no agarran al que se lo vendió, yo tengo 42 años, no soy ningún niño”
DE LA LIBERTAD PLENA
Ahora bien, en vista de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de que no sea calificada como flagrante la aprehensión de que fue objeto el adolescente, y dado que del acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, quien aquí decide, constata que evidentemente la detención se produjo en un lugar distinto y casi ocho horas después de ocurridos los hechos, ya que según las entrevistas hechas a los adolescentes denunciantes Rodríguez Lehmann Manuel Jesús Y Rojas Guillén Juan José, los hechos ocurrieron a las 02:30 de la tarde del día 13-02-09 y según el acta policial la detención la realizaron los funcionarios policiales en la misma fecha pero a las 10:45 de la noche de ese mismo día, en virtud de la denuncia realizada por las presuntas victimas; aunado al hecho de que la fiscal al narrar los hechos no los encuadró en ningún tipo penal; es por lo que este Tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por no estar dados los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión del adolescente no se produjo conforme a lo pautado en este dispositivo legal. En tal sentido, se acuerda la libertad del adolescente y librar la correspondiente boleta de libertad plena del adolescente.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la fiscal de que se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva y se decrete el procedimiento ordinario; por cuanto al no ser imputado el adolescente de marras ( dado que la imputación la realizará la ciudadana fiscal en fecha 27-02-09 ante su despacho); mal puede imponérsele una medida a quien ni siquiera a sido imputado de la comisión de un hecho delictivo, así como tampoco puede continuarse un procedimiento que aun no se ha iniciado, por cuanto cuanto lo que sólo existe es una investigación en la cual se deberá concretarse el tipo penal y la conducta que en relación a ese hecho delictivo pudo desplegar el adolescente.
En consecuencia, remítase las actuaciones a la Fiscalìa XVIII, a los fines de que continué con las diligencias inherentes ala investigación, y tal como lo solicitó la fiscal haga la formal imputación por ante ese Despacho Fiscal en fecha 27-02-09 a las 02:30 p.m. Ello en virtud de que la presente decisión a tenor del artículo 608 de la Ley Especial no es apelable; aunado al hecho de que las víctimas fueron debidamente notificadas para la audiencia realizada en el día de hoy, lo que se evidencia a su comparecencia a dicho acto; pese a que se retiraron con sus representantes, antes de que se aperturada la audiencia y visto de que se trata de una investigación en la cual aun no se ha hecho la formal imputación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por no estar dados los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de la solicitado por la Representante del ministerio Público, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad plena del adolescente, quien le es entregado a su progenitor desde esta sala de audiencia. En consecuencia, remítase las actuaciones a la Fiscalìa XVIII, a los fines de que continué con las diligencias inherentes ala investigación, y haga la formal imputación por ante ese Despacho Fiscal en fecha 27-02-09 a las 02:30 p.m., quedando notificados los presentes y las victimas de la decisión, de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal.
El Vigía a los quince días del mes de febrero de dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. EVI MAR VELAZCO
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En fecha ___________________ se remitió con ofició Nº ____________________.-
Sria.