REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO : LP11-D-2005-000002
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibido el presente asunto en fecha 13-02-09, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, constante de 321 folios útiles, la jueza temporal Abogada Arlenis Olaida Lara Galavis, designada por la ausencia temporal por disfrute de vacaciones de la Jueza Titular Abogada Ciribeth Guerrero Ochoa, durante el lapso de tiempo comprendido desde 26-11-2008 al 12-02-2009 en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-08-1827 de fecha 04-08-08, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en Actas Nº 65, lapso que fue extendido hasta el 16-02-09, según acta Nº 10 de fecha 06-02-09, se aboca al conocimiento de la presente asunto penal y en tal sentido, le da reingreso bajo el número LP11-D-2005-000002, contentivo de la solicitud LV11-S-2004-000036.
Y vista la solicitud de prescripción recibida en fecha 29-01-09, suscrita por el defensor especializado suplente Abogado Cherry Candy Molina Martínez, y como tal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la cual fue solicitada la causa a la fiscalía mediante oficio LV11-1-2009-000001, se acuerda agregarlos al presente asunto que se le sigue al precitado adolescente por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el hecho y 277 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación se circunscriben a que desprende de acta policial Nº 182/03, de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por el Agente (PM) Victoriano Molina y Cabo Primero (PM) Graciliano Ferreira, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por donde funciona la Unidad Educativa Claudio Corredor, avistaron a un ciudadano que se encontraba frente a dicha Unidad y quien por su vestimenta no pertenecía a la Institución, razón por la cual procedieron a practicarle el correspondiente registro personal, encontrándosele a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44 mm., con empuñadura de madera y sin serial visible, quedando identificado el sujeto como Henry Eduardo Urbano, de 17 años de edad.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, en el caso de la prescripción adquisitiva; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia, como en la prescripción extintiva.
En el Derecho Penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce por el sólo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el Estado o los particulares a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley.
En lo que respecta al Derecho Penal del Adolescente, el mismo es la resultante del reconocimiento de de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos humanos de los niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo especial, que funda su esencia en el hecho de considerar a niños y adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende, titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones.
Con relación al tratamiento de la prescripción de la acción, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula esta figura, de la siguiente forma:
Artículo 615. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del Proceso a prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
La norma penal sustantiva respecto a la prescripción estable:
Artículo 109: “Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”
En el presente caso, los hechos por los cuales se encuentra procesado el adolescente, sucedieron el día 21 de mayo de 2003 y fueron encuadrados en el tipo penal de Porte Ilícito De Arma De Fuego, el cual en la Ley Especial prescribe a los tres (3) años, por ser un hecho punible de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción.
Dado que la prescripción extingue la acción penal, como lo establece el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor de tres años desde la comisión del hecho punible, con fundamento en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y 109 del Código Penal, lo procedente es decretar el sobreseimiento a favor del adolescente de marras, conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, por la extinción de la acción penal para intentar la persecución del hecho punible Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que se perpetró el hecho y artículo 277 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En cuanto al arma incautada en el presente procedimiento, descrita en la experticia 9700-230-387 de fecha 22-05-03, e inserta al folio 15 de las actuaciones, se ordena su destrucción por Órgano de la Dirección Armamento de Las Fuerzas Armadas (DARFA), para lo cual una vez firme la presente decisión, remítase con oficio el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Y así se decide.
Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: Decreta El Sobreseimiento Definitivo De La Causa A Favor Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por haber operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, dado que transcurrió un lapso de tiempo mayor de tres años desde la comisión del hecho punible. Decisión que se fundamenta en los artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas; artículos 48. 8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 278 (Derogado) y 277 del Código Penal.
Notifíquese del abocamiento y la presente decisión, y una vez firme, se ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que proceda respecto a la destrucción del arma.
Dada en la ciudad de El Vigía a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve.
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
En la misma fecha se libraron boletas Nros. __________________________________
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La Sria