REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Vigía
Sección Adolescente
El Vigía, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003772

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Quien suscribe Abogada Arlenis Olaida Lara Galavis, en acatamiento a lo dispuesto en el oficio N° CJ-08-1827 de fecha 04-08-08, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada, como Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 20-11-2008, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para cubrir la ausencia temporal, por disfrute de vacaciones de la Jueza Titular Abogada Ciribeth Guerrero Ochoa, durante el lapso de tiempo comprendido desde 26-11-2008 al 12-02-2009 (ambas fechas inclusive), según consta en Actas Nº 65 y extendido hasta el 16-02-09, según acta Nº 10 de fecha 06-02-09; es por ello que me aboco al conocimiento del presente asunto penal signado con el número LP11-P-2006-003772.
Visto que este Despacho Judicial en decisión de fecha once de febrero del año dos mil ocho (11-02-08), decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561. “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA). Es por lo que, de conformidad con los artículos 26 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal; previo a decidir, hace los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal circunscribe los hechos a que en fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis (25-10-2006), siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm), encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza del Ferrocarril, ubicada en la avenida Bolívar de El Vigía, los funcionarios Cabo Segundo (PM) Carlos Aldana y Distinguido (PM)José Baudilio Fernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente cuando circulaban por el Liceo Privado Simón Bolívar, fueron precisados por varios estudiantes, uno de los cuales, les informó que a un compañero de estudio le había robado una cámara de computadora y que quienes lo habían hecho, portaban un arma de fuego y habían tomado un taxi; es así como, de inmediato procedieron a darle la voz de alto al conductor para que estacionara el vehículo, bajándose del mismo dos adolescentes, uno uniformado de estudiante, vistiendo camisa y pantalón azul, y, el otro, con ropa particular, vistiendo una camisa de color marrón a cuadros y un blue jeans, requiriéndole seguidamente, la exhibición de algún arma de fuego u objeto proveniente del delito, manifestando no poseer objeto alguno, pese a lo que, procedieron a practicarles la respectiva inspección personal, hallando en el interior de un bolso tipo morral, de color negro, con el identificativo NIKE, que portaba el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38mm, de dos (02) tiros, de color negro, cacha de madera de color marrón, contentiva en su recámara de un cartucho del mismo calibre, y, una cámara para computadora, marca KOZUMI, de color gris, no hallándole en su poder objeto alguno, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo de inmediato a su detención, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a bordo del mismo vehículo en que se transportaban, perteneciente a la línea de taxis La Catedral, el cual era conducido por su propietario ciudadano José Agustín Venegas García. En ese sentido, una vez en la sede de la Sub-Comisaría Policial, se percataron de la presencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, en compañía de su progenitora ciudadana Norma Regina Atencio Parra, manifestando ésta su intención de no proceder a realizar la respectiva denuncia, por temor a perjuicios en contra de su hijo, ya que, todos eran estudiantes del Instituto Educativo Liceo Simón Bolívar.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala textualmente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”
En este sentido, cabe destacar que algunos autores nuestros han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, ello a objeto de que el órgano investigador realice lo conducente, a fin de recabar elementos necesarios para reabrir el procedimiento, y así poder ejercer la acción penal correspondiente. De de lo contrario, transcurrido como haya sido dicho plazo, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.
Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional, produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo. Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios 153 al 157 , este Tribunal en fecha once de febrero del año dos mil ocho (11-02-2008), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los dos precitados adolescentes, por ser insuficientes los elementos de convicción para accionar contra ellos por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido, una vez constatado por quien aquí decide, que ha transcurrido mas un (01) año desde que se dictó dicha decisión; sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; es por lo que con fundamento en el precitado artículo 562 , lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los dos adolescente antes identificados, únicamente por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de haber transcurrido mas de un año de haberse dictado el sobreseimiento provisional por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sin que dentro de dicho lapso de tiempo se haya solicita la reapertura del procedimiento por este tipo penal. Y así se decide.
En cuanto al arma y el proyectil incautadas en el presente procedimiento, descrita en la experticia 9700-067-DC-1901 de fecha 23-11-06 e inserta al folio 61 de las actuaciones, se ordena su destrucción por Órgano de la Dirección Armamento de Las Fuerzas Armadas (DARFA), para lo cual una vez firme la presente decisión, remítase con oficio el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, únicamente por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto al arma y el proyectil incautadas en el presente procedimiento, descrita en la experticia 9700-067-DC-1901 de fecha 23-11-06 e inserta al folio 61 de las actuaciones, se ordena su destrucción por Órgano de la Dirección Armamento de Las Fuerzas Armadas (DARFA), para lo cual una vez firme la presente decisión, remítase con oficio el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.. Y así se decide.

Notifíquese el abocamiento y la presente decisión.

El Vigía, Estado Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil nueve (16-02-09). Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros._______________________________________________.
Conste, Sria.