REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 24 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000018
ASUNTO : LP11-D-2009-000018


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Mauricio Antonio Páez, en fecha 22-02-2009, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintidós de febrero del año dos mil nueve (22-02-2009), cuando se encontraba en el semáforo del sector La Páez del Municipio Alberto Adriani, a bordo de su vehículo moto GN 125 de color azul, fue sorprendido por dos muchachos que se transportaban a bordo de una bicicleta, quienes apuntándolo con una arma de fuego, le despojaron del mencionado vehículo, para luego salir huyendo hacia la vía el terminal de pasajeros. Posteriormente, fue auxiliado por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quienes en su compañía, iniciaron la persecución logrando a la altura de la urbanización El Paraíso, mas arriba del terminal de pasajeros, observarlos uno, conduciendo la moto y el otro, a bordo de la bicicleta, tomado de la parrilla del vehículo, siendo interceptado y aprehendido el sujeto que conducía la moto, alcanzando a huir el que se transportaba a bordo de la bicicleta.

Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 0040-09, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil nueve (23-02-2009), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Lendris Quiroz, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, que: “Siendo las 08:50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani específicamente en la Parroquia Presidente Páez, avenida principal, en todo el semáforo que se encuentra diagonal al mercado Campesino, visualizamos a un ciudadano que solicitaba nuestra ayuda acercándosenos el mismo quien se identificó como MAURICIO ANTONIO PAEZ, venezolano, de 36 años de edad, C.l. N° 11.912.613, soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1972, profesión maestro de Machihembre, residenciado en Barrio La Pedregosa, calle principal, casa N° 36, quien nos indicó que dos sujetos a bordo de una bicicleta le habían robado su moto despojándosela bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que habían salido huyendo hacia el Terminal de Pasajeros de El Vigía, de inmediato se conformó la comisión Policial y en compañía de la víctima nos trasladamos hasta el lugar en mención y cuando íbamos a la altura de la Avenida principal del Paraíso frente a la Plaza de Los Plataneros observamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto que al observarla el ciudadano que se encontraba con nosotros manifestó que esa era la moto de su propiedad, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al este detenerse con todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a notificarle que según el articulo 205 del COPP le realizaríamos una inspección personal que si tenía algún arma o algo procedente del delito lo exhibiera manifestando éste que no, procediendo Distinguido (PM) Ricardo Mosquera a realizarle la inspección personal no encontrándole nada procedente del delito, dicho Ciudadano se desplazaba en una Moto Marca Suzuki, Color Azul, Placas ADB-60B; seguidamente dicho Ciudadano nos manifestó ser menor de edad y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años, no aporto más datos personales y para el momento no tenia ninguna documentación personal, solo nos dijo que lo dejáramos ir porque el se encontraba bajo presentación por el delito de robo de motos y que el otro compañero que iba en la bicicleta de nombre Yohendry Pirela se había ido y el llevaba el arma de fuego. Seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, trasladándolo hasta la sede el retén Policial de la Comisaría N° 5, a bordo de la Unidad Radio Patrulla P–373, conducida por el Distinguido (PM) Jon Lens, donde ingresó al mismo a las 09:10 horas de la noche.”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Mauricio Antonio Páez, en fecha 22-02-2009, por ante la Sub- Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Acta policial N° 0040-09, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil nueve (23-02-2009), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Lendris Quiroz, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado y de la evidencia incautada.
3) Copias fotostáticas simples de la documentación del vehículo moto incautado en el procedimiento.
4) Acta de investigación penal de fecha 23-02-2009, suscrita por el Detective Boris Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
5) Acta de investigación penal de fecha 23-02-2009, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigaciones practicadas, tales como, el traslado de una comisión, a los fines de practicar las respectivas inspecciones.
6) Inspección Nº 0271 de fecha 23-02-2009, suscrita por los Agentes César Salas y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la detención del adolescente investigado.
7) Inspección Nº 0270 de fecha 23-02-2009, suscrita por los Agentes César Salas y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
8) Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0090 de fecha 23-02-2009, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo clase moto, marca SUZUKI, tipo Paseo, modelo GN125, placa ADB 608, año 2007, color azul.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Páez.
Al respecto, los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, disponen:

“Artículo 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. “

Al respecto, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos encuadran en el lícito penal a que se hace referencia, en este caso sólo, bajo las agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerarse que para ser despojada de su vehículo, la víctima fue amenazada por dos sujetos, no así la agravante establecida en el numeral 2.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancia de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, considera esta Defensa que la víctima no establece cuál fue la conducta desplegada por el adolescente puesto que habían dos personas, en el lugar donde fue encontrado no portaba ningún tipo de arma, por lo que no estaríamos en presencia de un robo agravado. Por ello solicito le sea decretada una medida cautelar menos gravosa al adolescente. Consigno en este acto copia fotostática de la solicitud de inscripción de Registro Civil por correo emanada de la Registraduría Civil Nacional de Colombia, correspondiente a mi defendido a los fines de que sea agregada a la causa. Finalmente solicito copia simple de la totalidad del expediente.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Tomando en consideración lo expuesto en el acta policial N° 0040-09, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil nueve (23-02-2009), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Lendris Quiroz, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la que se indica: “Siendo las 08:50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani específicamente en la Parroquia Presidente Páez, avenida principal, en todo el semáforo que se encuentra diagonal al mercado Campesino, visualizamos a un ciudadano que solicitaba nuestra ayuda acercándosenos el mismo quien se identificó como MAURICIO ANTONIO PAEZ, venezolano, de 36 años de edad, C.l. N° 11.912.613, soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1972, profesión maestro de Machihembre, residenciado en Barrio La Pedregosa, calle principal, casa N° 36, quien nos indicó que dos sujetos a bordo de una bicicleta le habían robado su moto despojándosela bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que habían salido huyendo hacia el Terminal de Pasajeros de El Vigía, de inmediato se conformó la comisión Policial y en compañía de la víctima nos trasladamos hasta el lugar en mención y cuando íbamos a la altura de la Avenida principal del Paraíso frente a la Plaza de Los Plataneros observamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto que al observarla el ciudadano que se encontraba con nosotros manifestó que esa era la moto de su propiedad, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al este detenerse con todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a notificarle que según el articulo 205 del COPP le realizaríamos una inspección personal que si tenía algún arma o algo procedente del delito lo exhibiera manifestando éste que no, procediendo Distinguido (PM) Ricardo Mosquera a realizarle la inspección personal no encontrándole nada procedente del delito, dicho Ciudadano se desplazaba en una Moto Marca Suzuki, Color Azul, Placas ADB-60B; seguidamente dicho Ciudadano nos manifestó ser menor de edad y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años, no aporto más datos personales y para el momento no tenia ninguna documentación personal, solo nos dijo que lo dejáramos ir porque el se encontraba bajo presentación por el delito de robo de motos y que el otro compañero que iba en la bicicleta de nombre Yohendry Pirela se había ido y el llevaba el arma de fuego. Seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, trasladándolo hasta la sede el retén Policial de la Comisaría N° 5, a bordo de la Unidad Radio Patrulla P– 373, conducida por el Distinguido (PM) Jon Lens, donde ingresó al mismo a las 09:10 horas de la noche.”.

Así mismo, lo asentado en la denuncia interpuesta por el ciudadano Mauricio Antonio Páez en fecha 22-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintidós de febrero del año dos mil nueve (22-02-2009), cuando se encontraba en el semáforo del sector La Páez del Municipio Alberto Adriani, a bordo de su vehículo moto GN 125 de color azul, fue sorprendido por dos muchachos que se transportaban a bordo de una bicicleta, quienes apuntándolo con una arma de fuego, le despojaron del mencionado vehículo, para luego salir huyendo hacia la vía el terminal de pasajeros. Posteriormente, fue auxiliado por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quienes en su compañía, iniciaron la persecución logrando a la altura de la urbanización El Paraíso, mas arriba del terminal de pasajeros, observarlos uno, conduciendo la moto y el otro, a bordo de la bicicleta, tomado de la parrilla del vehículo, siendo interceptado y aprehendido el sujeto que conducía la moto, alcanzando a huir el que se transportaba a bordo de la bicicleta.

Ahora bien, visto que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, tomando en consideración tales circunstancias, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Páez, y siendo, que al examinarse lo expuesto en la mencionada acta policial, se precisa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó interceptado por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la oportunidad en que se hallaba transitando a bordo del vehiculo moto, Marca Suzuki, color azul, placas ADB-608, que minutos antes había sido despojado por dos sujetos, al ciudadano Mauricio Antonio Páez, bajo amenazas a la vida; en este sentido, precisándose los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el presente caso estamos ante la presencia del supuesto referido a, que se tendrá como delito flagrante aquel que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Así las cosas, con base en el mencionado artículo 248, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Especial, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Páez, por considerar que los hechos anteriormente expuestos encuadran en el lícito penal a que se hace referencia, en este caso sólo bajo las agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerarse que para ser despojada de su vehículo, la víctima fue amenazada por dos sujetos. Y así se decide.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca, como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y, finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Así pues, por cuanto, se desprende de los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial N° 0040-/09, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Lendris Quiroz, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del investigado; la denuncia rendida por el ciudadano Mauricio Antonio Páez, de fecha 22-02-2009, donde relata como sucedieron los hechos; el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrió la detención del investigado y la experticia técnica practicada al vehículo, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia , a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que, la precalificación del delito esta referida a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la menciona Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo señalado y por tratarse de una medida preventiva y meramente procesal, se declara sin lugar la solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a los hechos, es preciso observar que se desprende de acta policial N° 0040-09, de fecha veintitrés de febrero del año dos mil nueve (23-02-2009), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Lendris Quiroz, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, que: “Siendo las 08:50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani específicamente en la Parroquia Presidente Páez, avenida principal, en todo el semáforo que se encuentra diagonal al mercado Campesino, visualizamos a un ciudadano que solicitaba nuestra ayuda acercándosenos el mismo quien se identificó como MAURICIO ANTONIO PAEZ, venezolano, de 36 años de edad, C.l. N° 11.912.613, soltero, fecha de nacimiento: 03-05-1972, profesión maestro de Machihembre, residenciado en Barrio La Pedregosa, calle principal, casa N° 36, quien nos indicó que dos sujetos a bordo de una bicicleta le habían robado su moto despojándosela bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y que habían salido huyendo hacia el Terminal de Pasajeros de El Vigía, de inmediato se conformó la comisión Policial y en compañía de la víctima nos trasladamos hasta el lugar en mención y cuando íbamos a la altura de la Avenida principal del Paraíso frente a la Plaza de Los Plataneros observamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto que al observarla el ciudadano que se encontraba con nosotros manifestó que esa era la moto de su propiedad, por lo que procedimos a darle la voz de alto y al este detenerse con todas las medidas de seguridad del caso, procedimos a notificarle que según el articulo 205 del COPP le realizaríamos una inspección personal que si tenía algún arma o algo procedente del delito lo exhibiera manifestando éste que no, procediendo Distinguido (PM) Ricardo Mosquera a realizarle la inspección personal no encontrándole nada procedente del delito, dicho Ciudadano se desplazaba en una Moto Marca Suzuki, Color Azul, Placas ADB-60B; seguidamente dicho Ciudadano nos manifestó ser menor de edad y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años, no aporto más datos personales y para el momento no tenia ninguna documentación personal, solo nos dijo que lo dejáramos ir porque el se encontraba bajo presentación por el delito de robo de motos y que el otro compañero que iba en la bicicleta de nombre Yohendry Pirela se había ido y el llevaba el arma de fuego. Seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, trasladándolo hasta la sede el retén Policial de la Comisaría N° 5, a bordo de la Unidad Radio Patrulla P– 373, conducida por el Distinguido (PM) Jon Lens, donde ingresó al mismo a las 09:10 horas de la noche.”. Así mismo, consta de denuncia interpuesta por el ciudadano Mauricio Antonio Páez en fecha 22-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintidós de febrero del año dos mil nueve (22-02-2009), cuando se encontraba en el semáforo del sector La Páez del Municipio Alberto Adriani, a bordo de su vehículo moto GN 125 de color azul, fue sorprendido por dos muchachos que se transportaban a bordo de una bicicleta, quienes apuntándolo con una arma de fuego, le despojaron del mencionado vehículo, para luego salir huyendo hacia la vía el terminal de pasajeros. Posteriormente, fue auxiliado por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quienes en su compañía, iniciaron la persecución logrando a la altura de la urbanización El Paraíso, mas arriba del terminal de pasajeros, observarlos uno, conduciendo la moto y el otro, a bordo de la bicicleta, tomado de la parrilla del vehículo, siendo interceptado y aprehendido el sujeto que conducía la moto, alcanzando a huir el que se transportaba a bordo de la bicicleta. En este sentido, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, tomando en consideración tales circunstancias, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Páez; de tal manera, al examinarse lo expuesto en la mencionada acta policial, se precisa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), resultó interceptado por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la oportunidad en que se hallaba transitando a bordo del vehiculo moto, Marca Suzuki, color azul, placas ADB-608, que minutos antes había sido despojado por dos sujetos, al ciudadano Mauricio Antonio Páez, bajo amenazas a la vida; en este sentido, precisándose los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en el presente caso estamos ante la presencia del supuesto referido a, que se tendrá como delito flagrante aquel que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Así las cosas, con base en el mencionado artículo 248, aplicado supletoriamente con base en lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Especial, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Páez, por considerar que los hechos anteriormente expuestos encuadran en el lícito penal a que se hace referencia, en este caso sólo bajo las agravantes de los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerarse que para ser despojada de su vehículo, la víctima fue amenazada por dos sujetos. Segundo: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, tales como, el acta policial N° 0040-/09, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Leonel Monserratte, Distinguido (PM) Lendris Quiroz, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde se deja constancia de la detención del investigado; la denuncia rendida por el ciudadano Mauricio Antonio Páez, de fecha 22-02-2009, donde relata como sucedieron los hechos; el acta de investigación penal, donde se deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar donde ocurrió la detención del investigado y la experticia técnica practicada al vehículo, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y tomando además, en consideración que el adolescente investigado fue sorprendido in fraganti, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la menciona Ley Especial, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De tal manera, conforme lo anteriormente señalado y por tratarse de una medida preventiva y meramente procesal, se declara sin lugar la solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, ordenándose el traslado del adolescente a través, de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta, la cual se remitirá mediante oficio. Tercero: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la una hora de la tarde (01:00 pm) de este día 24-02-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en relación a la detención acordada. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto constante de dieciséis (16) folios útiles, para su constancia, así como la copia fotostática simple del acta de Registro Civil correspondiente al adolescente, consignada por la defensa. Sexto: Si fuere el caso, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir el presente asunto penal al Despacho Fiscal a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena expedir copias fotostáticas simples solicitadas en la presente audiencia por el Defensor Público Especializado. Octavo: En relación a lo solicitado por la Víctima, en cuanto a la entrega del vehículo, este Tribunal lo insta para que consigne por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público la documentación original del vehículo incautado a los fines de la practica de las experticias y resolver en cuanto a la entrega del mismo. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, el Defensor Público Especializado, Abg. Cherry Candy Molina Martínez, el adolescente investigado, (IDENTIDAD OMITIDA), la progenitora de éste y la víctima ciudadano Mauricio Antonio Páez, debidamente notificados de la presente decisión.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve (24-02-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ