REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de febrero de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000021
ASUNTO : LP11-D-2009-000021
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprese de denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, por el ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Hernández en fecha 25-02-2009, entre otras cosas que, en ese mismo día, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando se encontraba laborando como conductor de un camión perteneciente a la empresa Polar, cubriendo la ruta asignada, por el sector Campo Alegre de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, precisamente cuando se hallaba despachando varias cajas de malta en la bodega de nombre “La Esperanza”, ubicada en la calle principal del sector antes mencionado, fue sorprendido por dos muchachos jóvenes, uno de los cuales le apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le indico que se trataba de un atraco, conminándolo a que le entregara el dinero que tenía, caso contrario lo mataría, en ese preciso instante forcejeo con el sujeto, con la intención de desarmarlo, cuando de repente escucho una detonación, oportunidad en la cual el muchacho lo soltó y salió corriendo con el arma en la mano, con la presunción que se hallaba herido, mientras que al otro sujeto lo perdió de vista; posteriormente, se comunico con la policía informando lo sucedido.
En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0041/09, de fecha 25-02-2009, debidamente suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Cabo Segundo (PM) Ángel Pérez y Distinguido (PM) Ramón Cristancho, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron una llamada vía radio, donde se les informaban que debían trasladarse hasta el sector Campo Alegre, más específicamente hasta la bodega “La Esperanza”, donde presuntamente dos sujetos desconocidos portando arma de fuego habían robado a un camión perteneciente a la empresa Polar; presentes ya en el lugar, se entrevistaron con los ciudadanos Jesús Rainaldo Pérez Hernández y Jhon Alexander Rivas Hernández, informándoles el primero, que dos ciudadanos intentaron atracarlo, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo constreñía a estregarle el dinero, momento en el cual, forcejeo con el sujeto que portaba el arma de fuego para evitar el robo y es durante el forcejeo que se disparó el arma, presumiendo éste que el sujeto había salido herido, señalando además la victima, que lo único que recordaba era, que se trataba de un sujeto moreno, flaco, de estatura normal y que era joven y que luego de esa situación, se habían ido del lugar en un vehículo de color marrón. Es así como, los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el Hospital II de el Vigía con la intención de verificar si había ingresado alguna persona herida por arma de fuego con las características físicas antes descritas, y, es en la sala de emergencias del referido Centro Hospitalario, donde observaron a un sujeto con las características físicas ya señaladas el cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel de la axila derecha con orificio de entrada sin salida, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Noguera, con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, por el ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández en fecha 25-02-2009, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2) Acta policial Nº 0041/09 de fecha 25-02-2009, debidamente suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Rainer Uzcátegui, Cabo Segundo (PM) Ángel Pérez y Distinguido (PM) Ramón Cristancho, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
3) Entrevista aportada en fecha 25-02-2009, por el ciudadano Jhon Alexander Rivas Hernández, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, quien hace referencia a los hechos por ser testigo presencial de los mismos.
4) Acta de investigación penal de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
5) Inspección Nº 0280 de fecha 25-02-2009, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
6) Acta de investigación penal de fecha 25-02-2009, suscrita por el Agente Henry Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
7) Acta de entrevista rendida en fecha 25-02-2009, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima.
8) Acta de entrevista rendida en fecha 25-02-2009, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Vicente Sánchez Guarín, testigo referencial de los hechos.
9) Acta de investigación penal de fecha 26-02-2009, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual se deja constancias de la práctica de diligencias.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al realizar su exposición señaló y solicitó: “1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Finalmente, solicitó sean agregadas a la causa principal, actuaciones complementarias contentivas de nueve (9) folios útiles, relacionadas con la presente investigación.”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, precisó: “Señala el artículo 250 del COPP para que sea procedente la detención preventiva y/o medida cautelar, es menester que se compruebe el hecho punible, los fundados elementos de convicción, etc, es decir, en las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, no demuestra al Tribunal el hecho punible que4 le atribuye en grado de tentativa a mi representado. Igualmente, se evidencia en las actuaciones de una declaración importante para esta Defensa rendida por el ciudadano Vicente Sánchez Guarín, quien entre otras cosas señala, haber escuchado aproximadamente cinco disparos de arma de fuego, igualmente manifiesta que hubo un intercambio de disparos entre el chofer de la empresa mercantil Polar y sus victimarios, es por lo que desde ya y posteriormente aportaré al Ministerio Público otros datos para la localización de los ciudadanos Antonio y Yady, mencionados por mi defendido. En conclusión, si no está probado ningún tipo de delito por lo señalado precedentemente, indefectiblemente, este Tribunal deberá de decretar la Libertad Plena de mi representado y decretada ésta, la suspensión del apostamiento policial que actualmente presenta mi defendido. Para el supuesto negado caso, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar y de fácil cumplimiento tomando en cuenta su estado de salud.”.
Con base a tales solicitudes este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y resuelve:
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de las circunstancias expuestas y tomando como fundamento los elementos de convicción ut supra señalados, precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) Noguera, al respecto el tipo penal señalado dispone:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Por su parte, el encabezado y el primer aparte del artículo 80 del Código Penal señalan:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DE LIBERTAD PLENA
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”.
Por su parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”
En este sentido, este Tribunal luego de revisar las actuaciones que integran el presente asunto penal, evidencia efectivamente, que existe la presunta comisión de un hecho punible en el que de acuerdo a la denuncia existente, resultó víctima el ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández, hecho que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, sin embargo, para quien aquí decide, hasta el momento no existe elemento alguno, que permita vincular al adolescente como el presunto autor de tales hechos, pues, del acta policial se aprecia que la vinculación que los funcionarios actuantes realizan, es tomando en consideración la existencia de un joven herido, el cual fue determinado por ellos en la emergencia del Hospital II de El Vigía y es así, bajo estas circunstancias que ponen a disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público al adolescente hoy investigado, de tal manera, siendo que, efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582, específicamente en su encabezado, establece que siempre y cuando se den las condiciones que autoricen la detención preventiva, ésta podrá ser evitada con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de inmediato nos lleva a determinar, como acertadamente lo señala el defensor, que deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, para que sea procedente la sujeción del encartado a una medida de coerción, consistente la misma no sólo, en la privación de libertad, sino además, bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En este sentido, siendo que para quien aquí decide, no existe para el momento elemento de convicción alguno que haga presumir su participación en los hechos, objeto de la presente investigación, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado supletoriamente, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el encabezado del artículo 582 de esta Ley Especializada, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la imposición de medidas cautelares menos gravosas, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público y en este estado se acuerda librar inmediatamente la boleta de libertad, ordenándose retirar consecuentemente, el apostamiento policial que pesa sobre el adolescente antes señalado, declarándose en consecuencia con lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la declaratoria de libertad plena. Y así se decide.
A tales efectos, tal declaratoria de libertad plena se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Este Tribunal luego de revisar las actuaciones que integran el presente asunto penal, evidencia efectivamente, que existe la presunta comisión de un hecho punible en el que de acuerdo a la denuncia existente, resultó víctima el ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández, hecho que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, sin embargo, para quien aquí decide, hasta el momento no existe elemento alguno, que permita vincular al adolescente como el presunto autor de tales hechos, pues, del acta policial se aprecia que la vinculación que los funcionarios actuantes realizan, es tomando en consideración la existencia de un joven herido, el cual fue determinado por ellos en la emergencia del Hospital II de El Vigía y es así, bajo estas circunstancias que ponen a disposición de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público al adolescente hoy investigado, de tal manera, siendo que, efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582, específicamente en su encabezado, establece que siempre y cuando se den las condiciones que autoricen la detención preventiva, ésta podrá ser evitada con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de inmediato nos lleva a determinar, como acertadamente lo señala el defensor, que deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, para que sea procedente la sujeción del encartado a una medida de coerción, consistente la misma no sólo, en la privación de libertad, sino además, bajo la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En este sentido, siendo que para quien aquí decide, no existe para el momento elemento de convicción alguno que haga presumir su participación en los hechos, objeto de la presente investigación, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado supletoriamente, se decreta la Libertad Plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, sin perjuicio a las acciones a que hubiere lugar, conforme lo estipula la parte in fine del encabezado de la mencionada norma de la Ley Adjetiva Penal. Por consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la imposición de medidas cautelares menos gravosas, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público y en este estado, se acuerda librar inmediatamente la boleta de libertad, ordenándose retirar consecuentemente, el apostamiento policial que pesa sobre el adolescente antes señalado, declarándose en consecuencia con lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la declaratoria de libertad plena. A tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad, con la indicación precisa de la orden de retiro del apostamiento policial, la cual será dirigida al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en la localidad de El Vigía, con copia al Director General de la Policía del Estado Mérida, tomando en consideración que los funcionarios que realizan el apostamiento se encuentran adscritos a la Comandancia General con sede en esta ciudad de Mérida. Segundo: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, en relación a que se decrete el procedimiento ordinario en virtud de haberse iniciado la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible, con fundamento en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, así se acuerda. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se acuerda agregar al presente asunto penal las actuaciones complementarias consignadas por la Representante del Ministerio Público, contentivas de nueve (9) folios útiles. Quinto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Sexto: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadano Jesús Rainaldo Pérez Hernández lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, defensor público especializado y el adolescente, formal y legalmente notificados de la presente decisión.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 650 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve (27-02-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ