REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000022
ASUNTO : LP11-D-2009-000022


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y las víctimas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de denuncias interpuestas por los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, y, de entrevistas rendidas por los ciudadanos Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, en fecha 26-02-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30pm), cuando el primero de los mencionados iba llegando a su domicilio ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 3-76 de este Municipio Alberto Adriani, a bordo de su vehículo camión tritón, de color rojo, año 2008, placa 12FDBF, justo al desmostarse y al disponerse a abrir la puerta de entrada de la residencia, fue sorprendido por cuatro (04) sujetos, los cuales portaban armas de fuego, lo encañonaron y le despojaron de una cadena de oro, una pulsera de oro, un reloj, de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.00.000,oo) en efectivo y de las llaves de la casa, a la cual procedieron a ingresar en su compañía, ya en el interior del inmueble, en el que se encontraban tres albañiles de nombres Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, un niño de 07 años y dos empleadas domésticas, procedieron a someterlos a todos, reuniéndolos en una sala ubicada en la parte posterior, donde los hicieron acostarse en el piso y comenzaron a propinarles insultos y amenazas de muerte, entre tanto, uno de los sujetos, les apuntaba con un arma de fuego y los otros tres registraban toda la casa, revolviendo todo a su paso, ocasionando daños a las puertas de madera, logrando sí, apoderarse de las prendas de oro de la señora Leonor. Es así, como el sujeto que les apuntaba con el arma de fuego, tomó al ciudadano Yhony Javier Finol Márquez y apuntándolo en la cabeza, lo llevó hasta una de las habitaciones conminándolo a que les indicara donde se hallaba la caja fuerte y el dinero, luego al encontrar las prendas, lo dejaron acostado en la cama y procedieron a salir de la vivienda, llevándose uno de ellos, el camión tritón, siendo seguidamente, capturados por una comisión policial en una de las casas vecinas, dos de los sujetos.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, Distinguido (PM) José Vásquez, Distinguido (PM) Néstor Moreno, Agente (PM) María Maigualida Gutiérrez y Agente (PM) Nelson Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jhony Javier Finol Márquez, en fecha 26-02-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol, en fecha 26-02-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Héctor Fernández Molina, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5) Entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Nelson De Jesús Vivas Rondón, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
6) Entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Elis Humberto Guerrero Bustamante, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
7) Entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Anthony Josué Flores Altuve, testigo de la aprehensión del adolescente investigado.
8) Entrevista rendida en fecha 26-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano José Evaristo Atias Zerpa, testigo de la aprehensión del adolescente investigado.
9) Cadena de custodia de fecha 26-02-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 12, donde se describen las evidencias incautadas.
10) Acta de investigación penal de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
11) Acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 27-02-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados.
12) Inspección técnica Nº 0047, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
13) Inspección técnica Nº 0367 de fecha 27-02-2009, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo Tritón F-350, color rojo, placas 12FDBF.
14) Inspección técnica Nº 0368 de fecha 27-02-2009, suscrita por los Agentes David Oviedo y Rahúl Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.
15) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 26-02-2009, suscrito por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos prendas de vestir.
16) Avalúo prudencial Nº 9700-230-AT-0093 de fecha 26-02-2009, suscrito por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al monto de dinero en efectivo, despojado a la ciudadana Leonor Teresa Morán de Finol.
17) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas sin número, de fecha 26-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se registran las evidencias incautadas, referidas a prendas de vestir.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol; y, el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante.
Al respecto, establecen los preceptos jurídicos arriba señalados:

“Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”


“Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. “


“Artículo 174 del Código Penal. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y de la cual el defensor hace oposición, en cuanto al delito de Robo Agravado, arguyendo que el mismo no se configura en el presente caso, toda vez, que a su representado no le fue hallada arma alguna; al respecto, esta sentenciadora precisa que el tipo penal a que se hace referencia se configura bajo varios supuestos, el primero y que debe tomarse en consideración, es el referido a aforismo “por medio de amenazas a la vida”, en el que basta con la amenaza a la vida, a la integridad personal, al honor y/o a la libertad, como bien lo señala la doctrina. Por otra parte, y en segundo orden, tendríamos el referido “a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada” , en este sentido y aplicándose las máximas de las experiencias, al tomarse en consideración lo expuesto por las víctimas en sus denuncias y entrevistas, en cuanto a que se trataban de cuatro (04) sujetos armados, los cuales bajo amenazas de muerte, los sometieron, limitándolos en su libre accionar, para despojarlos de sus pertenencias, y, siendo que sólo resultaron aprehendidos dos personas, nos permite deducir, que cualquiera de los otros dos que huyeron portaban las armas de fuego señaladas por las víctimas; de tal manera que, a consideración de quien aquí decide, los hechos en el presente caso encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, compartiendo así tal precalificación. En igual orden, comparte este Tribunal la precalificación jurídica del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, pues, de los hechos se desprende que las víctimas fueron sometidas por parte de los sujetos activos y por ende impedidas para disponer libremente de su accionar; no así, la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que de las actuaciones que hasta ahora integran el presente asunto penal, no se evidencia el apoderamiento por parte del investigado del vehículo clase Camión, modelo Tritón, tomándose además en consideración que no constan aun las experticias correspondientes al mencionado vehículo, por consecuencia, este Tribunal por ahora, se aparta de tal precalificación jurídica, declarándose así con lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que tal precalificación no sea admitida.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


Por su parte, la Defensa señaló: “En el carácter de Defensor Público especializado y como tal defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el mismo no cuenta con defensor de confianza, paso a efectuar los siguientes alegatos; en primer lugar, debo realizar unas consideraciones previas, en cuanto a la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, que es el que tiene que ver con la precalificación por el delito de robo agravado, pues el artículo 458 del Código Penal, establece que para que se verifique el tipo penal, se requiere que exista un arma en la camisón de los hechos, y en el presente caso, esta circunstancia de la presencia del arma no existe, no se corrobora en el expediente que exista la misma, la cual es determinante para precisar la calificación jurídica del delito de robo agravado, razón por la cual solicito, que no se decrete la aprehensión en flagrancia por este delito. En relación al robo de vehículo automotor, de igual forma, no existe en el expediente un reconocimiento legal del vehículo el cual fue presuntamente robado, ni tampoco existe una denuncia por parte de la victima, o un documento de propiedad del referido vehículo, el cual es determinante para la precalificación de este delito, razón por la cual, solicito al Tribunal no califique la aprehensión en flagrancia por esta calificación jurídica. En cuanto a la participación del adolescente en los hechos, de la revisión de la causa, consta que existieron varias personas que participaron en los mismos, por lo que no se precisó, la forma de participación de mi representado, pues podría ser, el de cooperador inmediato o el de cómplice, lo cual solicito que sea tomado en cuenta por el Tribunal al momento de su pronunciamiento. En tal sentido, se deben valorar todos estos aspectos al momento de precisar la medida de coerción a ser impuesta, que no necesariamente deberá ser la que solicita la representante fiscal, solicitando esta Defensa, en base a los principios de presunción de inocencia y al estado de libertad, que se acuerde una medida menos gravosa a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA). Me reservo el derecho de solicitar futuras diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me acuerde copia fotostática simple de la totalidad de la causa, así como de la presente acta.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Ahora bien, se desprende acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, debidamente suscrita por el Distinguido (PM) Juan Guillén, Distinguido (PM) Ricardo Mosquera, Distinguido (PM) José Vásquez, Distinguido (PM) Néstor Moreno, Agente (PM) María Maigualida Gutiérrez y Agente (PM) Nelson Uzcátegui, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35pm), en razón de llamada vía radio que les hicieran informándoles sobre un robo que se estaba llevando a cabo en el sector Primero de Mayo, específicamente más arriba de la carnicería el Bienestar, se trasladaron hasta el sitio, oportunidad en la cual se percataron de dos sujetos que saltaban por encima del techo de una de las viviendas, logrando aprehenderlos luego de realizar varios intentos en las casas vecinas, uno de los cuales resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, circunstancias éstas que son corroboradas en las entrevistas rendidas por los ciudadanos Anthony Josué Flores Altuve y José Evaristo Atias Zerpa, por ser testigos de la aprehensión del adolescente.

Por consecuencia, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y en las entrevistas rendidas por los ciudadanos Anthony Josué Flores Altuve y José Evaristo Atias Zerpa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, y, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro para las víctimas.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de hechos punibles, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas está referida al delito de Robo Agravado, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer y el peligro inminente para las víctimas. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, y, el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante. Ahora bien, el defensor hace oposición en cuanto a la precalificación jurídica de Robo Agravado, arguyendo que el mismo no se configura en el presente caso, toda vez, que a su representado no le fue hallada arma alguna; al respecto, esta sentenciadora precisa que el tipo penal a que se hace referencia se configura bajo varios supuestos, el primero y que debe tomarse en consideración, es el referido a aforismo “por medio de amenazas a la vida”, en el que basta con la amenaza a la vida, a la integridad personal, al honor y/o a la libertad, como bien lo señala la doctrina. Por otra parte, y en segundo orden, tendríamos el referido “a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada” , en este sentido y aplicándose las máximas de las experiencias, al tomarse en consideración lo expuesto por las víctimas en sus denuncias y entrevistas, en cuanto a que se trataban de cuatro (04) sujetos armados, los cuales bajo amenazas de muerte, los sometieron, limitándolos en su libre accionar, para despojarlos de sus pertenencias, y, siendo que sólo resultaron aprehendidos dos personas, nos permite deducir, que cualquiera de los otros dos que huyeron portaban las armas de fuego señaladas por las víctimas; de tal manera que, a consideración de quien aquí decide, los hechos en el presente caso encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, compartiendo así tal precalificación. En igual orden, comparte este Tribunal la precalificación jurídica del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, pues, de los hechos se desprende que las víctimas fueron sometidas por parte de los sujetos activos y por ende impedidas para disponer libremente de su accionar; no así, la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que de las actuaciones que hasta ahora integran el presente asunto penal, no se evidencia el apoderamiento por parte del investigado del vehículo clase Camión, modelo Tritón, tomándose además en consideración que no constan aun las experticias correspondientes al mencionado vehículo, por consecuencia, este Tribunal por ahora, se aparta de tal precalificación jurídica, declarándose así con lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que tal precalificación no sea admitida. Segundo: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0043/09 de fecha 26-02-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 y en las entrevistas rendidas por los ciudadanos Anthony Josué Flores Altuve y José Evaristo Atias Zerpa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, se evidencia que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez y Leonor Teresa Moran de Finol, y, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhony Javier Finol Márquez, Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson De Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, y, así se decreta. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, de las cuales se desprende la comisión de hechos punibles precalificados como los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que el tipo penal de Robo Agravado, está referido a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este aplicado supletoriamente, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido el autor de los hechos y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse y el peligro para las víctimas, tomando en consideración los hechos expuesto por éstas, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y su respectivo oficio. En tal sentido, conforme lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, además, por considerarse que la medida a quí dictada es meramente procesal, transitoria y provisional, sin que esto, signifique una trasgresión al principio de presunción de inocencia, pues, para quien aquí decide, no existe otra forma posible para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m), de este día 28-02-2009, con la advertencia que, de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Teniendo en consideración que este Tribunal tiene conocimiento, que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, cursa otro asunto penal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, habiéndose acordado este oportunidad la detención del adolescente, se acuerda librar oficio al referido Tribunal, haciendo del conociendo del presente proceso seguido al prenombrado adolescente, con la indicación de que el mismo se encuentra detenido en la sede del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados. Séptimo: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de once (11) folios útiles. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Pública Especializado. Noveno: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la víctima ausente ciudadano Jhony Javier Finol Márquez, para lo cual se ordena librar la correspondiente boletas de notificación.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado, la progenitora de éste y las victimas Leonor Teresa Moran de Finol, Héctor Fernández Molina, Nelson de Jesús Vivas Rondón y Elis Humberto Guerrero Bustamante, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 174 y 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil nueve (28-02-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA