REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000023
ASUNTO : LP11-D-2009-000023


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendida como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso están referidos a lo expuesto en acta policial Nº 00/09, de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por el Sub/Inspector (PM) Lino Zambrano, Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Primero (PM) Martín Azuaje, Cabo Segundo (PM) Lirio Balza y Agente (PM) Eduardo Villasmil, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Lla Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la que se indicó: "Siendo las 8:00 horas de la noche de este jueves 26 del presente mes y año conforme una Comisión Policial con los funcionarios antes nombrados, bajo mi mando y en compañía de Tres Ciudadanos Mayores de edad como testigos y con la finalidad de dar estricto Cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 07, me traslade a la calle 4, con Avenida 4 específicamente a la Residencia signada con el Número de nomenclatura Municipal 4-93, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta Principal de la casa donde se asomo un adolescente, pero al notar la presencia Policial corrió por el pasillo de la vivienda hacia la parte posterior, siendo interceptado por los funcionarios Policiales que se encontraban en la parte del solar, en vista de tal situación se procedió a romper el Candado de la reja de protección de la puerta principal e ingresar a la vivienda en compañía de los Ciudadanos JOSE LUIS AILLON ZERPA, LINO MANUEL SUAREZ JESUS y JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ, todos identificados plenamente en entrevista posterior, donde se observó en la primera habitación una dama de la tercera edad, quien dijo ser y llamarse Márquez Vivas Juana Benilde, de nacionalidad Venezolana, natural de la población de Tovar, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.072.563, a quien se le informo de manera clara y precisa que Procedería a allanar su vivienda por lo que se le leyó la Orden de Allanamiento además de hacerle entrega de una Copia de la misma y esta a su vez firmó la OrigInal de dicha Orden, nombrando al ciudadano: Pabón Peñaloza José Gerardo, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V¬-16.019.588, con residencia en la misma calle 4 del referido sector, para que la asistiera en el allanamiento, de igual manera se encontraba un Ciudadano de Nombre LEINER DE JESUS MOLERO VAZQUEZ, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, sin cedula de identidad, de inmediato iniciamos una revisión por toda la casa, logrando ubicar en la segunda Habitación en orificio hecho en la Pared de Bloques, un envoltorio de material sintético a rayas azules, dentro del cual habían quince (15) envoltorios pequeños del mismo material contentivos de un polvo de color Blanco con un olor fuerte y penetrante presunta Droga; Nombrando al Sargento segundo (PM) Lino Piña como Guarda Custodia de la evidencia encontrada, luego al revisar en la tercera habitación se logró ubicar encima de una Mesa de Madera una Taza de Material Sintético decorada dentro de la cual habían Diez (10) envoltorios de material sintético a rayas azules contentivos de un polvo de color Blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga, así mismo se encontró en dicha habitación en una Gaveta de una mesa pequeña de madera Cinco (05) envoltorios más, de igual material con un Polvo de Color Blanco en su interior de Olor fuerte y penetrante de presunta droga; Pasamos a la cocina y allí se logro ubicar Uno (01) envoltorio de material sintético de color Negro, dentro del cual se encontraba otro envoltorio pequeño de material igualmente sintético pero a rayas azules contentivo de un polvo Blanco de Presunta droga, posteriormente, el adolescente que trató de huir al ver la comisión que fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), al preguntársele si había más presunta droga en la casa Respondió que él había lanzado hacia la parte del solar de la casa por un barranco varios envoltorios de presunta droga, por lo que en compañía del mencionado Adolescente y los testigos rastreamos minuciosamente el solar, logrando encontrar la cantidad de Veintitrés (23) Envoltorios mas de material sintético a rayas azules contentivos en su interior de un polvo color Blanco de olor Fuerte y Penetrante presunta Droga, lo cual hacia un total de Cincuenta y Cuatro Envoltorios de Presunta Droga localizados en diferentes sitios de la vivienda. Se terminó la revisión de toda la casa se procedió a informar al adolescente que quedaría detenido por la evidencia encontrada, se le leyeron sus derechos de acuerdo al Articulo 594, igualmente se practico la detención del Ciudadano: LEINER DE JESUS MOLERO VAZQUEZ; a quien se leyeron sus derechos de acuerdo al Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, cabe destacar que el adolescente antes mencionado manifestó que la presunta Droga se la llevaba cada tres días un ciudadano de nombre RAMÓN VIVAS, hijo de la Ciudadana Juana Benilde Márquez Vivas, que el solo la vendía y que éste señor Ramón le pagaba Cuarenta Bolívares diarios. Posteriormente nos trasladarnos a la sede de la sub Comisaría Policial; N° 12 El Vigía, con los detenidos y los testigos a quienes se les tomó la respectiva denuncia.”.

Adicionalmente, en las entrevistas aportadas por los testigos presénciales del procedimiento se indicó: testigo JEAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ: " En el día de hoy como a eso de las 07:30 horas de la noche me encontraba frente a mi casa, cuando llego una patrulla y se bajo un funcionario Policial y me dijo que Si lo podía ayudar sirviéndote como testito en un allanamiento, yo le dije que si y los acompañe a un sector de la Blanca una casa rosada y rejas blancas, entramos a la casa nosotros los testigos y los policías ellos entregaron una copia de la orden de allanamiento a la señora dueña de la casa, en nuestra presencia leyeron la orden y buscaron a un vecino de la señora como testigo de ella, luego los policías Comenzaron a revisar la casa en mi presencia y los otros testigos entraron a una habitación el segundo cuarto de la casa en un hueco en la pared un policía encontró una bolsa plástica de rayas azules y blancas dentro de ella habían quince bolsitas de droga, salimos al otro cuarto este el numero tres y encima de una mesa de madera en una taza habían diez bolsitas de droga, de allí llegamos a la cocina y en un hueco en la pared encontramos uno solo, luego uno de los muchachos de la casa por voluntad propia le dijo a los funcionarios que en el patio de la parte de afuera tenían más droga y luego que la trajeron vi que contaron veintitrés bolsitas, de allí salimos y me trajeron a formular una entrevista. ES TODO.”. Testigo JOSE LUIS AILLON ZERPA: “ Hoy como a eso de las 08:10 de la noche me encontraba en mi frente de mi residencia cuando llego una patrulla de la policía y se bajo un policía de ella y me dijo que si yo le podía prestar la colaboración para un allanamiento que iban a realizar, yo les dije que si y aborde la patrulla, llegamos a una casa rosada de rejas blancas en la Blanca y los policías procedieron a entrar a la casa y después nos llamaron y entrarnos a la casa comenzaron a revisar en presencia nuestras las habitaciones una por una, encontrando en el segundo cuarto de la casa a mano derecha en un hueco en la pared un funcionario consiguió una bolsa azul con blanco y dentro de ella había droga, allí contaron quince envoltorios de droga, luego continuaron hacia el tercer cuarto en una tasa encima de una mesa de madera habían diez envoltorios en papel plástico azul en el mismo cuarto habían cinco envoltorios más dentro de una gaveta y en una bolsita negra que se encontraba en un hueco en la pared sin frisar quince envoltorios, después en la cocina encontramos un envoltorio de droga, luego salimos a la parte de atrás de la casa y uno de ellos por voluntad propia llevo a los funcionarios donde tenia el resto de envoltorios y en un barranco detrás de la misma habían veintitrés envoltorios, luego me vine con los policías a que me tomaran la entrevista, de allí se trajeron dos detenidos. ES TODO.”. Y el testigo LINO MANUEL SUAREZ JESUS: " En el día de hoy como a eso de las 07:30 horas de la noche me encontraba frente a la carnicería del 12 de Octubre cerca del comando policial, llego una patrulla y se bajo un funcionario Policial y me dijo que si lo podía ayudar sirviéndole como testigo en un allanamiento, yo le dije que si y los acompañe a un sector de la Blanca una casa rosada y rejas blancas, entramos a la casa nosotros los testigos y los policías entregaron una copia de la orden de allanamiento a la señora dueña de la casa en nuestra presencia leyeron la orden y buscaron a un vecino de la señora como testigo de ella y empezaron a revisar las cosas de la casa, luego los policías comenzaron a revisar la casa en mi presencia y los otros testigos entraron a una habitación el segundo cuarto de la casa en un hueco en la pared sin frisar un policía encontró una bolsa plástica de rayas azules y blancas dentro de ella habían quince bolsitas de droga, salimos al otro cuarto este el numero tres y encima de una mesa de noche de madera en una taza blanca corno con flores habían diez bolsitas de droga, de allí llegamos a la cocina y en un hueco en la pared encontramos un solo paquetico enrollado en un plástico negro, luego uno de los muchachos para mi era menor de edad por voluntad propia le dijo a los funcionarios que en el patio de la parte de afuera tenían más droga y luego que la trajeron vi que contaron veintitrés bolsitas, de allí salimos y me trajeron a formular una entrevista. ES TODO.”.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 00/09, de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por el Sub/Inspector (PM) Lino Zambrano, Sargento Segundo (PM) Lino Piña, Cabo Primero (PM) Martín Azuaje, Cabo Segundo (PM) Lirio Balza y Agente (PM) Eduardo Villasmil, funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Lla Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Entrevista rendida en fecha 27-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Jean Carlos Hernández Hernández, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas.
3) Entrevista rendida en fecha 27-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano José Luis Aillon Zerpa, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas.
4) Entrevista rendida en fecha 27-02-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, por el ciudadano Lino Manuel Suárez Jesús, testigo presencial del registro domiciliario, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas.
5) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
6) Copia fotostática simple de la orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 07 del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
7) Acta de investigación penal de fecha 27-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación del investigado.
8) Inspección técnica Nº 0283, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Henry Lugo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo el registro domiciliario.
9) Acta de investigación penal de fecha 27-02-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
10) Experticia química Nº 9700067-415 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de 16 gramos.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
En este sentido, tomando en consideración el resultado arrojado en la experticia química Nº 9700067-415 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Yasmín Morales Ovalles, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se concluyó que se trata de Cocaína Base con un peso neto de 16 gramos, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de Defensor Público especializado y como tal defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a efectuar los siguientes alegatos; revisadas las actuaciones podemos apreciar diversas circunstancias en cuanto a la forma como se llevó a cabo la detención de mi representado, se habla de que existe droga en diversas partes de la casa, en la cocina, en un cuarto, en un solar; también se habla de que existen varias personas en el lugar, un ciudadano que fue detenido, y una señora, propietaria del inmueble, y a cuyo nombre fue librada la orden de allanamiento, por lo tanto, no está precisada el grado de participación de mi representado en la comisión del delito, pues no se precisa quien detentaba la droga, de quien era la misma, toda vez que mi defendido se encontraba de paso en esa casa, lo cual es uno de los elementos que solicito sea estimado a los efectos del pronunciamiento del Tribunal. Solicito, en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, que se acuerde una medida menos gravosa a mi defendido, y finalmente solicito se me acuerde copia fotostática simple de la totalidad de la causa, así como del acta levantada el día de hoy.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Al respecto, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta policial Nº 00/09 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas. Y, siendo que se evidencia de las actuaciones obrante en autos, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produce al momento de llevarse a cabo, previa orden de allanamiento, un registro domiciliario en un inmueble ubicado en la calle 4, con avenida 4, casa sin número, Barrio La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual es propiedad o esta siendo ocupada por una ciudadana de nombre Juana Rivas Márquez, residencia ésta, en la que hallaron cierta cantidad de sustancias, las cuales posteriormente resultaron ser Cocaína Base con un peso neto de 16 gramos, circunstancias éstas que permiten realizar al Ministerio Público, la precalificación jurídica ut supra indicada; por consecuencia, resulta procedente encuadrar tal situación en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, siendo procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

En este sentido, tendríamos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas está referida al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, siendo este uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos punibles; y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción a imponer. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo esto, con base a los hechos explanados en el acta policial Nº 00/09 de fecha 27-02-2009, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas. Pues bien, así las cosas, se evidencia de las actuaciones, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produce al momento de llevarse a cabo, previa orden de allanamiento, un registro domiciliario en un inmueble ubicado en la calle 4, con avenida 4, casa sin número, Barrio La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual es propiedad o esta siendo ocupada por una ciudadana de nombre Juana Rivas Márquez, residencia ésta, en la que hallaron cierta cantidad de sustancias, las cuales posteriormente resultaron ser Cocaína Base con un peso neto de 16 gramos, circunstancias éstas que permiten realizar al Ministerio Público, la precalificación jurídica ut supra indicada; pues bien, en este orden, resulta procedente encuadrar tal situación en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito que se esté cometiendo, conocido como la flagrancia real, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de esta Ley Especial, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decreta. Segundo: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, de las cuales se desprende la comisión del hecho punible precalificado como el delito de de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial, y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está referido a uno de los delitos que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración además, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido el autor del hecho y la presunción razonable de peligro de fuga, y tomando en consideración de la pena que pudiese llegarse a imponer, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y su respectivo oficio. En tal sentido, conforme lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, referida a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, además, por considerarse que la medida aquí dictada es meramente procesal, transitoria y provisional, sin que esto, signifique una trasgresión al principio de presunción de inocencia, pues, para quien aquí decide, no existe otra forma posible para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto a tales efectos. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) de este día 28-02-2009, con la advertencia que, de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veinte (20) folios útiles, y siendo que, las mismas presentan foliatura, se acuerda corregir la respectiva foliatura, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el investigado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil nueve (28-02-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA