TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de febrero de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000068
ASUNTO : LP11-D-2008-000068
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados en la audiencia preliminar realizada el día de hoy tres de febrero del año dos mil nueve (03-02- 2009), como lo tradujo el ciudadano Chun Ping Ho Cheung, debidamente juramentado como tal en el presente asunto penal, y quien desde el inicio de la audiencia tradujo a los adolescente los manifestado en la misma; a los fines de fundamentar lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ADOLESCENTES
Según se desprende de acta de investigación penal Nº GN-SIP-283 de fecha 07 de septiembre del 2008, suscrita por Sargento Mayor de Segunda (GNB) RENE ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA y Sargento Mayor de Segunda (GNB) JOSE CONTRERAS CONTRERAS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Estado Mérida, que "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente Comandante del Puesto El Quebradón, siendo aproximadamente la una y diez minutos de la tarde del día 07-09-08, se encontraban efectuando patrullaje en el camellón denominado "La Unión", ubicado en la parte posterior del Punto de Control El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, utilizado por algunas personas para evadir dicho punto de control, en donde observaron que circulaban dos vehículos rústicos a alta velocidad, motivo por el cual los funcionarios mandaron que redujeran la marcha y se estacionaran con el fin de ser inspeccionados e identificar a las personas que viajaban en los vehículos Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, color: gris, año: 2007, Placa: OAN-16N, Serial carrocería: JTEZU14R878069665, serial motor: 1 GR5343954, el cual era conducido por el ciudadano: SHU HAI HE, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de China, de 35 años de edad, fecha nacimiento 3-2-73, de profesión ú oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 21 con calle 32 y 31, casa Nro.52, Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.575.669, en donde viajaban siete personas con características fisonómicas asiáticas las cuales se identificaron con Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela número E-84.388.888 a nombre de CUIHONG FENG, Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela número E-82.279.795 a nombre de WEICAI UN, Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.295.046 a nombre de JUN QUAN CHEN, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.278.409 a nombre de BIYU WU, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.286.647 a nombre de CAIYAN ZHENG, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E¬83.570.022 a nombre de QI PING YU, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-84.385.574 a nombre de JUNUANG CHE, y el vehículo número 2: Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, color: dorado, año: 2001, Placa: UAD-21 Y, Serial carrocería: 8YAG248S511704512, conducido por el ciudadano: WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha nacimiento 24¬05-86, alfabeta, soltero, chofer, residenciado en el sector Guaicapuro 1, calle Libertad, casa Nro. 32, Amazonas, titular de la cédula de identidad Nro. V¬18.787.191, acompañado del ciudadano: JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, de 27 años de edad, fecha nacimiento 14-06-81, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 7, casa sin número, La Fría estado Táchira, teléfono 0416-0910338 Y titular de la Cédula de Identidad Nro. E¬83.908.622, donde viajaban otras siete personas con características fisonómicas asiáticas las cuales se identificaron con: Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.286.231 a nombre de GAOSHAN WU, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E¬82.273.521 a nombre de YIZAN ZHENG, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.270.452 a nombre de JUNQIANG CHEN, las otras cuatro personas se encontraban indocumentadas y no pudieron ser identificadas ya que las mismas no hablan ni escriben el idioma castellano; seguidamente el ciudadano SHU HAI HE, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.575.669, les manifestó a los funcionarios que lo dejáramos continuar con estas personas ya que procedían de Colombia y su destino era la ciudad de Barquisimeto, que las cédulas no les pertenecían a ninguna de estas personas porque las había adquirido en la ciudad de Cúcuta; en vista de esta situación los funcionarios procedieron a trasladar a dichas personas hasta el Puesto El Quebradón, donde el Teniente Comandante del mismo les ordenó trasladar a estos ciudadanos hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16 con sede en la Ciudad de El Vigía; siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde de este mismo día, encontrándonos en las instalaciones de este comando, solicitaron la colaboración en calidad de interprete al ciudadano: CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de identidad Nro. V¬81.267.110, residenciado en el Restaurante "El Palace", ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, quien habló con estas personas quedando identificadas las mismas como: (IDENTIDAD OMITIDA). En vista de esta situación siendo las 03: 50 horas de la tarde de este mismo día procedimos a la detención de los Ciudadanos: SHU HAI HE, CI.V-14.575.669, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, CI.V-18.787.191, JOSE NAVLO QUINTERO QUINTERO, CI.E-83.908.622, WU TONG TUN, indocumentado, (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes el ciudadano interprete antes identificado les leyó el Acta de derechos de imputados, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladados posteriormente hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía, y puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada y los vehículos. Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia de los delitos que precalifico como: Los ciudadanos SHU HAI HE, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS y JOSÉ NAVLO QUINTERO QUINTERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, y los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA).
Los hechos antes narrados, en el día de hoy le fueron imputados a los adolescentes por la Fiscal XVIII del Ministerio Público, abogada Teresa De Jesús Rodríguez Villegas, quien luego de narrarlos , presentó formal acusación en contra de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por estar incursos en el delito de Uso de Documento Falso, en perjuicio del Estado Venezolano, pidiendo se le imposición como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el enjuiciamiento de los adolescentes. Igualmente solicitó sea admitida en forma plena la Acusación por ella explanadas , así como las pruebas que ofreció para el juicio oral y reservado, por ser útiles, legales, lícitas, pertinentes, tal y como aparecen en el en el escrito acusatorio, inserto a los folios 151 al 154. Manifestando la fiscal, que en caso de que los adolescentes no se acojan a uno de los medios de solución anticipada del conflicto, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de las actuaciones.
. El Defensor privado, abogado Efrén Darío Ortíz, manifestó que como efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo señala el Ministerio Público, solicitó se les conceda la palabra a los adolescentes, quienes a través del traductor manifestaron querer admitir los hechos con anterioridad a la presente audiencia, dada la sanción tan benévola que solicita la fiscal.
Los adolescentes , luego de ser impuestos por el tribunal, de sus derechos y garantías fundamentales, asì como del contenido de la acusación y los pedimentos de la Representante del Ministerio Público, y del precepto constitucional; a través del traductor, también a travè s de éste último manifestaron su intención de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Así las cosas, esta Juzgadora en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación en su totalidad y las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, legales y pertinentes, en contra de los adolescentes
(IDENTIDAD OMITIDA), vistos los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal, de los cuales se evidencia el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el articulo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, admisión que se hace con fundamento en el artículo 578.a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, pues dicha acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem; y por tener fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del los cuatro imputados. Y así se decide.
Seguidamente el tribunal procedió a explicar a los acusados el contenido y alcance de las fórmulas anticipadas a la prosecución del proceso; a saber la conciliación, prevista en el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la admisión de los hechos prevista en el 583 ejusdem. Todo lo cual les fue explicado a través del traductor, y en virtud de lo cual los cuatro adolescentes de viva voz, manifestaron su voluntad, libre y concientemente de admitir los hechos imputados, a los fines de que se les impusiere inmediatamente la medida o sanción solicitada por la fiscal, como les fue traducido en la audiencia preliminar.
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el tribunal por estar acreditados con los elementos de convicción recogidos en la investigación; como en efecto, en el caso sub examine, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y admitidos por el adolescente, constitutivos del delito de uso de documento falso, fueron acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal N- GN-SIP-283, de fecha 07/09/2008, en donde se deja constancia de la aprehensión en Flagrancia de los adolescentes, en el camellon denominado "La Unión" ubicado en la parte posterior del punto de control el Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) RENE ALBERTO RODRIGUEZ MOLlNA y SARGENTO MAYOR DE SUNDA (GBN) JOSE CONTRERAS CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 16 Segunda campaña, El Quebradón.
2.- Acta de Imposición de Derechos al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes.
3.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 07/09/2008, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N- 1, Destacamento N- 16.
4.- Acta de investigación penal de fecha 08-09-2008, suscrita por el Sub-Inspector JOSÉ RAMíREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
5. Registro de cadena de custodia de fecha 08-09-2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
6.- Acta de investigación penal de fecha 08-09-2008, suscrita por el Agente AGENTE CHARLES PERNIA Y ALBERTI PINZON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
7.- Acta de Inspección N° 01626 de fecha 08-09-2008, suscrita por los Agentes AGENTE CHARLES PERNIA Y ALBERTI PINZON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que demuestra la existencia y características de uno de los vehículos en que se transportaban los sujetos aprehendidos, entre los cuales se hallaban los adolescentes cuyas algunas de las características son las siguientes MARCA JEEP, MODELO GRANO CHEROKEE, COLOR DORADO, AÑO 2001, PLACA UAD-21, SERIAL DE CARROCERIA 8YAG248S5117045512.
8.- Acta de Inspección N° 01627 de fecha 08-09-2008, suscrita por los Agentes AGENTE CHARLES PERNIA Y ALBERTI PINZON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que demuestra la existencia y características del otro vehículo como es MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA OAN-16N, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R878069665, SERIAL DE MOTOR 1 GR5343954, en que se transportaban los adolescentes también .
9.- Acta de Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT de fecha 08-09-2008, suscrita por el Agente ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; que acredita la existencia y características de diez (10) segmentos elaborados en fibras sintéticas, plastificados, comúnmente denominados cédulas de identidad, utilizadas como documento de identificación personal, que portaban las personas aprehendidas entre ellos cuatro adolescentes, a quienes no les corresponden.
10.- Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-0407 de fecha 09-09-2008, suscrita por el SUB-INSPECTOR JOSÉ AlARCÓN PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que acredita la experticia a diez (10) documentos de identificación personal, con apariencia de los expedidos comúnmente por la República Bolivariana de Venezuela, denominado cédula de identidad y a catorce (14) planillas de reseña decadactilar del tipo R•
10, en la que se concluyó, que los documentos con apariencia de cédula de identidad emitidas por la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país y que las mismas corresponden su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a foto, firmas y huellas dactilares, no corresponden con las tomadas en las planillas de reseña modelo R• 10, decadactilar, determinándose que se tratan de documentos falsos de origen ilegal en el país, lo que configura el delito de uso de documento falso.
11.- Acta con motivo de nombramiento de aceptación y juramentación de Traductor, de fecha 10/09/2008, emanada del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.
DETERMINACION DE LA MEDIDAS APLICABLE
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste último tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso, serán determinadas según las pautas del artículo 622 de la Ley Especial. Evidentemente quedó demostrada que la conducta de los adolescente acusados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, motivo por el cual debe aplicárseles las sanciones en forma proporcional a este hecho.
En este caso, cabe destacar la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por tener los acusados discernimiento para el momento en que cometieron el hecho; lo cual lleva a esta juzgadora a considerar la medida o sanción a imponer en proporción a la conducta desplegada por los acusados, la cual encuadra dentro de la descripción del antes referido tipo penal. Es por ello, que la sanción a aplicar, por haber quedado demostrada claramente la autoría de los acusados al manifestar voluntariamente a través del traductor su voluntad de admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; aunado a que no amerita sanción privativa de libertad, el tipo penal in comento acreditado en las actuaciones; ha de ser impuesta es la de AMONESTACIÒN, conforme al artículo 620 literal a) de la Ley Especial, consistente en recriminación verbal, tal como lo prevé el artículo 623 de la citada Ley Especial, con el respeto debido a la condición de extranjeros de cada uno de los adolescentes, a tenor de los artículos 621 y 622 “e” ejusdem.
No se fija fecha de culminación de la sanción, dado que se trata de una sanción que se ejecuta en un sólo acto, siendo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, el encargado de ejecutar la amonestación que le fue impuesta a cada adolescente, para lo cual se acuerda remitirle el presente asunto penal, una vez firme la sentencia, por el transcurso del lapso legal.
En atención a lo antes señalado, se decreta el cese de las medidas cautelares que conforme al artículo 582 literales b) y d) les fueron impuestas a los precitados adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, realizada en fecha 11-09-2008. No obstante, tratándose de jóvenes menores de dieciocho años, que no tienen representantes ni residencia en nuestro Paìs, y que no hablan nuestro idioma, quien aquí decide, en aras de garantizarles su protección, seguridad, respeto a su dignidad humana, alimentación y vivienda, intereses superiores estos, por los cuales debe velar el Estado Venezolano; con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda hacer entrega de los cuatro precitados adolescentes, al traductor en el presente asunto y Presidente de la Colonia China en el Estado Mérida, ciudadano CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de ciudadanía E- 81.267.110, residente, de nacionalidad China (Hong Kong), de profesión comerciante, nacido en fecha 24-05-1960, de 47 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 1, casa N° 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono N° 0275-8810654, celular 0414-7584682, y/o en el Bar Restaurant Palace S.R.L., avenida Don Pepe Rojas Urbanización El Paraíso El Vigía Estado Mérida, quien se encargará de los mismos, así como de presentarlos al Tribunal de Ejecución, dejando a salvo lo que dicho Tribunal de Ejecución, disponga al respecto, en aras del interés Superior de los precitados jóvenes. hasta tanto sea resuelta su estadía en nuestro territorio por parte de las Autoridades Competentes, para lo cual ofíciese al Consulado de la República China, informando de la situación en que se encuentran los cuatro adolescentes, así como también a la Oficina de Migración de la Onidex.
OBJETOS INCAUTADOS
Respecto a los objetos incautados se ordena la destrucción de las cédulas o documentos de identidad, con las que se identificaron falsamente los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), descritos en el Reconocimiento Legal Nro. 9700230- de fecha 08-09-2008, inserto a los folios 69 al 70; para lo cual se acuerda remitir copia dicho reconocimiento con oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegaciòn El Vigía, Estado Mérida, copia simple del acta de investigación de fecha 07-09-08 inserta a los folios 3 al 4, para que sea cotejada con el Reconocimiento Legal y constatar para su destrucción las cédulas falsas presentadas por los adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal De de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: El Tribunal, tomando en consideración que los acusados manifestaron a través de su traductor, espontáneamente, de forma voluntaria libre de apremio y coacción acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, y que se les imponga la sanción, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 578 literal f) de la citada Ley Especial, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las sanciones, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados plenamente, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y los sanciona a cada uno de ellos, con la medida de AMONESTACIÒN, consistente en recriminación verbal; conforme a lo pautado en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, con el respeto debido a su condición de extranjeros y tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida; tal y como lo prevé los artículos 621 y 622 “e” de la Ley Especial ejusdem. Segundo: No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicable por analogía a la parte de responsabilidad penal. Tercero: El Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares que conforme al artículo 582 literales b) y d) les fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia realizada en fecha 11-09-2008 a los cuatro precitados adolescentes. No obstante, en vista de que los cuatro adolescentes no tienen representantes en nuestro País, ni tampoco residencia, el Tribunal a los fines de garantizar la protección y seguridad de los mismos, al igual que su alimentación y vivienda acorde a su dignidad de jóvenes extranjeros, que no hablan nuestro idioma; con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda hacer entrega de los adolescentes al traductor y Presidente de la Colonia China en el Estado Mérida, ciudadano CHUN PING HO CHEUNG, quien se encargará de los mismos, así como de presentarlos al Tribunal de Ejecución dejando a salvo lo que dicho Tribunal de Ejecución, disponga al respecto, en aras del interés Superior de los precitados jóvenes, hasta tanto sea resuelta su estadía en nuestro territorio por parte de las Autoridades Competentes, para lo cual ofíciese al Consulado de la República China, informando de la situación en que se encuentran los cuatro adolescentes, así como también a la Oficina de Migración de la Onidex. Cuarto: Se ordena la destrucción de las cédulas o documentos de identidad, con las que se identificaron falsamente los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), descritos en el Reconocimiento Legal Nro. 9700230- de fecha 08-09-2008, inserto a los folios 69 al 70; para lo cual se acuerda remitir copia dicho reconocimiento con oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegaciòn El Vigía, Estado Mérida, copia simple del acta de investigación de fecha 07-09-08 inserta a los folios 3 al 4, para que sea cotejada con el Reconocimiento Legal y constatar para su destrucción las cédulas falsas presentadas por los adolescentes. Quinto: El texto íntegro de la sentencia será publicado en esta misma fecha, quedando notificadas las partes presentes. Sexto: Una vez declarada firme la sentencia por el transcurso del lapso legal correspondiente, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de dictar el ejecútese de sentencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 546, 578.a f , 583, 588, 594, 604, 605, 620.a , 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 4, 6, 7, 12 y 16, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En la audiencia se observaron y respetaron los principios y garantías fundamentales de los adolescentes.
Las partes quedaron debidamente notificadas en sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
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