REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002978
ASUNTO : LP11-P-2007-002978


De la revisión de las actuaciones, se evidencia que este Tribunal fijó un plazo prudencial de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del 28-07-2008, a fin de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentara el acto conclusivo. En tal sentido, transcurrido como se encuentra dicho lapso, se procede a dictar auto motivado, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el dispositivo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En fecha 15-11-07, se dio inicio a la presente causa, cuando el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de su aprehensión, por la presunta participación en la comisión del delito HURTO CLIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Agropecuaria.

En fecha 16-11-07, se realiza la audiencia para calificar la aprehensión de que fue objeto el adolescente, en la cual la Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano en representación de la Fiscalìa XVIII del Ministerio Público, imputó al adolescente en presencia de su defensor, Abogado Edwuar Orlando Contreras Salas, los hechos por los cuales fue aprehendido y encuadró tales hechos, en el tipo penal hurto calificado de ganado, previsto en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Agropecuaria. En virtud de tales hechos, solicitó a este Despacho Judicial, se pronuncie en cuanto a la aprehensión del adolescente, la medida cautelar no privativa de libertad, y la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario. Como en efecto, se pronunció el tribunal decretando la aprehensión del adolescente en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito antes mencionado; medida cautelar no privativa de libertad, conforme al artículo 582.c de la Ley Especial, consistente en presentaciones cada quince (15) días, y se decretó el procedimiento ordinario, para la continuación del proceso; tal como se evidencia de acta de flagrancia, inserta a los folios 17 al 25 de las actuaciones y del auto motivando dichos pronunciamientos, que riela a los folios 40 al 50.

En fecha 26-02-08, a solicitud de la defensa, le fue revisada la medida no privativa y se le extendió al adolescente el régimen de presentaciones de quince a treinta (30 ) días, por ante este tribunal , como consta de los folios 65 al 68.

En fecha 28-07-08, a solicitud de la defensa se realiza audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el tribunal fijó un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de esta fecha, para que el Ministerio Público presente, concluido dicho lapso, el acto conclusivo, como se evidencia de los folios 91 al 94.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Vencido como fue en fecha 25-11-08, el plazo prudencial de ciento veinte días acordado por este Tribunal en fecha 28-07-08, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de ley, ni presentado el correspondiente acto conclusivo; el tribunal cita a continuación los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 313: “EL Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”

ARTÍCULO 314: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cesa inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”

De las disposiciones que anteceden se tiene que el Archivo de actuaciones, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público, para lo cual debe determinarse en primer lugar cuando y de que forma se individualiza el imputado, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado, y sólo las personas imputadas pueden solicitar el control de duración de la fase de investigación.

En el presente caso, se tiene por individualizado el adolescente desde el momento de su aprehensión, y como imputado desde que el Ministerio Público le hace la imputación formal de los hechos y el derecho por los cuales se produjo su detención, como en efecto, lo hizo la fiscal en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 16-11-07; tanto es así su condición de imputado, y la presunción fundada de su participación o autoría en el tipo penal no prescrito, que se le impone medida conforme al artículo 582.c de la Ley Especial al precitado adolescente, consistente en presentaciones periódicas; con lo que se corrobora que el adolescente fue debidamente imputado de los hechos y el derecho por la representación fiscal, con respeto y observancia de sus garantías fundamentales y del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso se constata que desde el 25-11-08, venció el plazo de los ciento veinte (120) días, que le fue fijado al Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-07-08 para presentar el correspondiente acto conclusivo en las presentes actuaciones; sin que la representación fiscal hay hecho uso de la facultad de solicitar la prórroga prevista en el artículo 314 de la ley adjetiva penal, prórroga que no puede extenderse a más de treinta días, luego del vencimiento del plazo otorgado en el artículo 313 ejusdem; motivo por el cual, a fin de garantizar la tutela efectiva judicial, consagrada en el artículo 26 Constitucional, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales remite el dispositivo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 8 de la citada Ley Especial, que establece las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta a favor de los Niños y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Archivo de las presentes Actuaciones, lo cual comprende el cese inmediato de la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente en fecha 16-11-07 conforme al artículo 582.c de la Ley Especial, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, así como la condición de imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y en virtud de lo cual la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, tal como lo prevé el l artículo 314 ya citado del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en el presente asunto signado LP01-P-2007-002978 y el cese de la condición de imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado; así como el cese inmediato de la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 16-11-07, conforme al artículo 582. “c” de la Ley Especial, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal y revisada el 26-02-08; en virtud de lo cual la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión. Ofíciese al Alguacilazgo. Cúmplase.

El Vigía, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2009.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS



LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ