REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Tribunal en Funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
El Vigía, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000011
ASUNTO : LP11-D-2008-000011

AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS HECHOS EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


Realizada la audiencia de Presentación de detenido en flagrancia, corresponde emitir auto fundado de los pronunciamientos hechos en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTE

Los hechos cuya comisión le atribuyen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que le fueron imputados por la representante de la Fiscalía XVIII, abogada Gema Ninoska Pérez Lozano en la audiencia realizada el 08-02-09, se circunscriben a que: En fecha 06-02-09 como a las doce del mediodía aproximadamente, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tovar del Estado Mérida, el Sub-Comisario Líc. Ivan Nava Moreno, adscrito a dicha Sub-Delegación y encontrándose en la sede del Despacho, recibió llamada telefónica la ciudadana: Contreras De Diaz Minora Alicia, Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Rafael Rondón Peña del Sector Caño Tigre Estado Mérida, denunciante del hecho que se instruye por ante ese cuerpo policial bajo el Nro. H¬906.691, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, informando que le habían comunicado que varios objetos de los que se habían hurtado en dicha Unidad Educativa, dos sujetos los habían llevado a vender a un local comercial de venta y reparación de equipos eléctricos, ubicado en la Avenida Bolívar, frente de la Plaza El Ferrocarril de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, propiedad de un ciudadano de nombre Horacio; por lo que se trasladó en comisión, en compañía del funcionario Agente Jesús Torres, en la unidad Bronco, placas P67I, hacia la citada dirección, específicamente al local comercial denominado Representaciones Electro radio C.A, en el cual se entrevistaron con el ciudadano Ardila Ángel Horacio, quién al conocer los motivos de la presencia de la Comisión Policial, manifestó ser el propietario de dicho local comercial, agregando que efectivamente en horas de la tarde del día de ayer jueves cinco de Febrero, habían llegado dos ciudadanos de contextura delgada y jóvenes ofreciéndole en venta una consola amplificada y un instrumento musical denominado consola, marca yamaha, con un transformador de corriente pequeño y un aparato UHF, por la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes, pero que como no tenían las facturas correspondientes les había entregado sólo la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, quedando a pasar de diez a once horas de la mañana de hoy con dicha factura para el resto del dinero. Constatado por la Comisión que efectivamente en la Sala de depósito se encontraban dichos objetos, practicaron la respectiva Inspección Técnica, donde luego de cierto tiempo; se apersonaron dos sujetos en busca del dinero restante por dicha venta, indicándoles el propietario del local, que esos eran los jóvenes que habían llevado los objetos a su local. Por lo que los funcionarios, luego de hacerles la revisión procedieron a identificar a ambos jóvenes, como BERMON JAIMES MIGUEL ANTONIO (adulto) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informándoles que quedarían retenidos y detenidos, les leyeron sus derechos, incautándoles UNA CONSOLA, MARCA WHAFEDALE, MODELO BX1360SD, AMPLIFICADA y UN INSTRUMENTO MUSICAL DENOMINADO CONSOLA, MARCA YAMAHA, CON UN TRANSFORMADOR DE CORRIENTE PEQUEÑO Y UN APARATO UHF DE ADAPTACIÓN DE MICRÓFONOS INALÁMBRICOS. Luego la Comisión con los detenidos, se trasladaron al sector Caño Tigre, detrás del Ambulatorio Rural, residencia de un ciudadano de nombre EMIRO, quién había guardado UN MONITOR, UN TECHADO, UN MOUSE, DOS CORNETAS DE COMPUTADORAS PEQUEÑAS y UN REGULADOR DE CORRIENTE, lugar donde les atendió una ciudadana que se identificó como CONTRERAS DE DIAZ CONSUELO y madre de JOSE EMIRO MONCADA CONTRERAS, quien no se encontraba en ese momento en dicha vivienda, manifestando que desconocía de esos objetos. No obstante les permitió a la Comisión el acceso a la habitación de su hijo Emiro, quien no se encontraba en esos momentos, donde localizaron UN MONITOR DE 17 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, UN TECHADO, MARCA GENIUS, UN MOUSE, DOS CORNETAS DE COMPUTADORAS PEQUEÑAS y UN REGULADOR DE CORRIENTE, MARCA OMEGA PCG1000, objetos que entregó voluntariamente la precitada ciudadana a la comisión policial. Luego se trasladaron a la Sub Delegación del CICPC de Tovar, con los objetos incautados, y el dueño del local comercial para la respectiva entrevista, procediendo a aperturar investigación H-906-696, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito contra la propiedad, notificando del procedimiento a las Fiscalìa Ordinaria y Especializada, en virtud de la aprehensión del adolescente, quienes ordenaron.

En virtud de tales hechos, la Fiscal solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente, tipificando la conducta por él desplegada en el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto en el único aparte del artículo 470 de Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual solicitó le sea impuesta medidas cautelare sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no la establecida en el artículo 559 como aparece en el escrito presentado por ante este Tribunal solicitando la fijación de la audiencia; de ser posible que sea sometido al Equipo Multidisciplinario a los fines la supervisión, orientación y control, y se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos constitutivos del delito de hurto que dio origen al presente caso, así como en relación con este caso mismo. Fundamentando legalmente en sala todos y cada uno de sus pedimentos

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1.- Acta de investigación penal, de fecha 06-02-09, inserta a los folios folios 2 al 3, suscrita por los funcionarios actuantes: LIC. Ivan Nava Moreno y Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica (en lo sucesivo CICPC) Sub Delegaciòn Tovar, del Estado Mérida, en la cual quedó detenido el adolescente imputado de autos y las evidencias incautadas.
2.- Inspección N° 064, de fecha 06-02-09, inserta al folio 7, suscrita por los comisionados LIC. Ivan Nava Moreno y Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica Sub Delegaciòn Tovar, del Estado Mérida, dejando constancia de la inspección realizada en sector Caño Tigre, detrás del Ambulatorio Rural, residencia de la ciudadana Consuelo Contreras De Díaz.
3.- Inspección N° 065, de fecha 06-02-09, inserta al folio 8, suscrita por los comisionados LIC. Ivan Nava Moreno y Jesús Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica Sub Delegaciòn Tovar, del Estado Mérida, dejando constancia de la inspección realizada en el local comercial Electroradio C.A.
4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 035-09, de fecha 06-02-09, inserta al folio 9 , correspondiente a la investigación policial Nº H-906-696, suscrita por Nava Iván como el funcionario que las entrega y Funcionario Pacheco Juan, como el que las recibe, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: UNA CONSOLA, MARCA WHAFEDALE, MODELO BX1360SD, AMPLIFICADA y UN INSTRUMENTO MUSICAL DENOMINADO CONSOLA, MARCA YAMAHA, CON UN TRANSFORMADOR DE CORRIENTE PEQUEÑO Y UN APARATO UHF DE ADAPTACIÓN DE MICRÓFONOS INALÁMBRICOS, UN MONITOR, UN TECHADO, UN MOUSE, DOS CORNETAS DE COMPUTADORAS PEQUEÑAS y UN REGULADOR DE CORRIENTE, localizaron UN MONITOR DE 17 PULGADAS, COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, UN TECHADO, MARCA GENIUS, UN MOUSE, DOS CORNETAS DE COMPUTADORAS PEQUEÑAS y UN REGULADOR DE CORRIENTE, MARCA OMEGA PCG1000.
5.- Entrevista al ciudadano Ardila Ángel Horacio, de fecha 06-02-09, inserta a los folios 10 al 11, suscrita por el entrevistado y el funcionario actuante del CICPC Sub Delegaciòn Tovar, ciudadana.
6.- Entrevista a la ciudadana Consuelo Contreras De Díaz, de fecha 06-02-09, inserta a los folios 12 al 13, suscrita por la entrevistada y el funcionario actuante del CICPC Sub Delegaciòn Tovar.
7.- Avaluó Comercial, Nro. 9700-201-002, de fecha 06-02-09, inserto a los folios 15 y 16, de los objetos incautados y descritos en la planilla de Custodia 035-09, suscrito por el Funcionario Barrera John del CICPC Sub Delegaciòn Tovar.
8.- Denuncia de la ciudadana Contreras de Díaz Minora Alicia, Directora Encargada de la Unidad Educativa Bolivariana Rafael Rondón Peña, del Sector Caño Tigre Estado Mérida, interpuesta en el CICPC Sub delegaciòn Tovar, en fecha 03-02-09, la cual dio inicio a la investigación policial Nro. H¬906.691, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, inserta a los folios 19 y 20, y en la cual la denunciante expuso: “Al iniciar con las actividades preliminares de la Institución donde yo laboro, necesitábamos encender la consola y tomar el micrófono para realizar el Martes Cívico, como la secretaria no había llegado, yo abrí la puerta de secretaría, y mi sorpresa fue cuando observe que en el piso habían regadas todas las llaves de las Instalaciones de la Escuela, a lo que entre vi demasiada claridad en la oficina, y era la ventana que la habían sacado de su estado normal, entonces me regrese al patio para participar de que se habían metido a la oficina, y entonces verificamos que objetos se habían llevado, siendo los siguientes: Un computador con los siguientes accesorios: Un (01) Teclado, un (01) Mouse, un (01) par de cornetas, un (01) monitor de 17 pulgadas marca TFT, una (01) consola amplificador de sonido marca WAFERDALE, modelo 9C, serial serial BX005620, y un teclado marca Yamaha, eso fue todo lo que se llevaron, y dichos objetos fueron donados, en lo que respecta a la computadora y accesorios por la Alcaldía de Zea, y la Consola fue comprada con dinero por parte de la colecta entre representantes, y el teclado marca Yamaha fue donado por la Gobernación del estado Mérida, es todo”.

CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA


Los anteriores elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente, fue aprehendido, por la comisión policial, durante la perpetración o consumación de un hecho punible, cuando en compañía de un adulto, se apersonó en el local Comercial Electroradio C.A. en busca del dinero restante de la venta de los objetos sustraídos ilícitamente de una Unidad Educativa. Por lo que no cabe duda que la conducta desplegada por el adolescente encuadra en el tipo penal Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En este caso especifico, el aprovechamiento es de un delito contra la propiedad, denunciado por la Directora de la unidad educativa, lo que concatenado con las entrevistas del ciudadano Ardila Angel Horacio, propietario del local donde estaban negociando la venta de los objetos denunciados como sustraídos del antes citado plantel educativo, crean la certeza con fundamentos serios del enriquecimiento producto de tales objetos, lo que se ratifica con la incautación de los bienes incautados en el local comercial, en consecuencia, con fundamento en los elementos de convicción, existe presunción seria de que el adolescente es autor o participe del referido hecho, y en consecuencia que su aprehensión se produjo en la flagrante comisión de hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público. Hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de fecha 06-02-09. Por lo que están dados los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”..

En consecuencia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite la norma 537 de la Ley Especial, se declara flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; no obstante se acuerda que el proceso siga los tramites del procedimiento ordinario; toda vez que existe concurrencia de adultos y adolescentes, en consecuencia dos Fiscales con distinta competencia están a cargo de la investigación y continuar el proceso por la vía abreviada, podría generar decisiones contradictorias y nefastas consecuencia en cuanto a la satisfacción de uno de los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, tal como lo prevé el artículo 13 de nuestro ordenamiento adjetivo penal.


MEDIDA CAUTELAR


Respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares en el sistema de responsabilidad penal, tienen como fin que el imputado se someta al proceso y asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del mismo no se detenga ; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad; y estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal b, consistente en la obligación de someterse al control y orientación y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal. Asimismo debe presentarse el día lunes 09 de febrero de 2009, a las 2:00 de la tarde, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y continuar con las presentaciones que a bien fije el Equipo Multidisciplinario.

PROCEDIMIENTO

Habida cuenta que según la representante del Ministerio Público, existen diligencias pendientes por realizar, y visto que en el hecho in comento, se encuentran imputados también adultos, cuyo conocimiento corresponde a tribunales y fiscalías ordinarias, a los fines de evitar actos conclusivos contradictorios, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En este estado, oído lo expuesto por la Representante Fiscal y por la Defensa Técnica Privada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, frente a las mismas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 470 de Código Penal, en perjuicio de Unidad Educativa Bolivariana Rafael Rondón Peña, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2009, hecho punible que no está evidentemente prescrito, y por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario y por cuanto el Tribunal considera que existen diligencias pendientes por practicar conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Dado que este hecho no amerita como sanción definitiva, la privación de libertad, en cuyo parágrafo segundo, literal a, señala el catálogo de delitos que ameritan tal sanción, la medida idónea a aplicar, es una de las que establece el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la contenida en el literal b, la de someterse al control y orientación y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal. Asimismo debe presentarse el día lunes 09 de febrero de 2009, a las 2:00 de la tarde, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y continuar con las presentaciones que a bien fije el Equipo Multidisciplinario. En tal sentido se acuerda librar las correspondiente boleta de libertad, haciéndose efectiva su libertad desde la sede de este Circuito. En consecuencia, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal. Y estando presente en esta sala de audiencias la representante del investigado adolescente, le fue entregado a la misma.

Por cuanto la decisión dictada no es apelable conforme al principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.
En El Vigía, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil nueve (09-02-09)



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ARLENIS LARA GALAVIS


LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ