REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA HORTENCIA RIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.784, residenciada en Los Chorros de Milla, calle Quintero, última casa, S/N, Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, venezolano, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo el Nro. 39, correspondiente al año 2005.----------------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar al niño por ante el Registro Civil antes mencionado, el padre de su hijo, ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ QUINTERO, era portador del número de la Cédula de Identidad “V-12.348.679” el cual no le pertenecía por error a la hora de la asignación por parte de la ONIDEX, razón por la cual luego de enterarse de dicho error le fue asignado otro número, siendo el correcto el número “V-12.348.670”, error este que se puede apreciar únicamente en el libro original del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto el libro duplicado no ha llegado al Registro Principal, según se evidencia de la constancia emitida por dicho organismo; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 39, Año 2005, donde se evidencia el error existente. Comunicación Nº 6500-242 emanada por el Registrador Principal del Estado Mérida, en la cual hace constar que el libro de nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 2005 no ha ingresado a esa Oficina para su guarda y custodia. Datos Filiatorios del progenitor JORGE LUIS SÁNCHEZ QUINTERO, expedida por el Jefe de la ONIDEX-Mérida, documento que viene a demostrar que el número correcto de la Cédula de Identidad del progenitor del referido niño, es: V-12.348.670. Copias simples de las Cédulas de Identidad del progenitor del niño, ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ QUINTERO, expedida por la ONIDEX (tanto la antigua como la actual), en las cuales se comprueba que para el momento del nacimiento del niño de autos, el mismo ostentaba el número V-12.348.679. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho, la ciudadana MARIA HORTENCIA RIVAS RAMÍREZ, debidamente asistida por la Abog. Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “CAMBIO DE SIGLO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio quince (15) del presente expediente, y al folio diecisiete (17) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.---------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el número de la Cédula de Identidad del progenitor del mencionado niño, ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ QUINTERO, así: “V-12.348.670”. Partida Nº 39, Año 2005. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/19554.
|