REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIRIAM MARGARITA LIZARDO TRANSVENT y CARLOS JOSE MOTA CODALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.079.013 y Nº V-5.076.022 en su orden, domiciliada la primera en la Avenida Principal los Curos, vereda 4, casa Nº 3 y el segundo en la Pedregosa Media, sector la Y, una cuadra abajo de la Gran Parada, casa Nº 1-47, en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANNE YELITZA BUITRAGO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.500.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.965, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 117, año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 27, año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIRIAM MARGARITA LIZARDO TRANSVENT y CARLOS JOSE MOTA CODALLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal los Curos, vereda 4, casa Nº 3, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde hace más de (05) años, desde el 15 del mes de Febrero del año 2001, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien a repartir. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MIRIAM MARGARITA LIZARDO TRANSVENT y CARLOS JOSE MOTA CODALLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 117. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales que el padre entregará en dinero efectivo a la madre, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de Julio y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) ambas cantidades con su respectivo aumento anual del 20%. Ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que amerite su hijo; cada cónyuge sufragará el 50% de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención, tales como cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo los días que ambos quieran y puedan respetando las horas de alimentación, estudio y deportes. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20673