REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GIOVANNY JESUS LACRUZ ARAQUE y JADYS DAYANA NAVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.350.650 y Nº V-14.589.820 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LILIANA LISBETH LACRUZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.445.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.071, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 07, año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 274, año 1997. TERCERO: Copias simples del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GIOVANNY JESUS LACRUZ ARAQUE y JADYS DAYANA NAVAS RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Marzo del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Alfredo Briceño, Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, torre A, apartamento 4-2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho desde el 20 del mes de Mayo del año 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble el cual será objeto de liquidación en forma amistosa, en cualquier momento que lo crean conveniente o en su defecto ante el Tribunal competente sobre la materia una vez recaída decisión judicial respecto a la disolución del vínculo conyugal. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos GIOVANNY JESUS LACRUZ ARAQUE y JADYS DAYANA NAVAS RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Marzo del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre velará por los gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora conjuntamente con la madre, para lo cual se fija de mutuo acuerdo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten y cada año tendrá un aumento anual del 15% del monto total de la obligación, este incremento corresponde tanto a las obligaciones mensuales como a los bonos tanto escolar como navideño. Además tendrá cada año un bono escolar pagaderos en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) pagaderos durante la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, a nombre de la madre en el Banco Provincial, signada con el Nº 010803411902001483. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre visitará a su hija los fines de semana, es decir, los viernes, sábados y domingos de cada semana igualmente las vacaciones tanto escolar como las de navidad serán compartidas lo cual se dividirán en parte iguales y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas para la niña. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diez (10) del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20676
|