REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELY YANETTE SALCEDO MORA y JESUS ROGER LOPEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.394.487 y Nº V-4.180.295 en su orden, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENI SUAREZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.027.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.870, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 221, año 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 429, año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ELY YANETTE SALCEDO MORA y JESUS ROGER LOPEZ CARABALLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALDHEMAR INOCENTE ROGER y OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la copia de la Cédula de Identidad y partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, 6-53 de la parroquia, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 13 de Mayo del año 2003, no volviendo a tener vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELY YANETTE SALCEDO MORA y JESUS ROGER LOPEZ CARABALLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 221. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre, en el lugar donde esta fije su residencia o domicilio. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre conviene expresamente que seguirá cumpliendo tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, en consecuencia el pago mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), que depositará en la cuenta corriente Nº 01400043740000008643 del Banco Canarias a nombre de la madre; mas dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), que será depositado en la misma cuenta bancaria. Este monto será aumentado automáticamente, cada año, en un 20% tal como fue decidido por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir que no coincida con las labores estudiantiles, de común acuerdo con la madre. En cuanto a la movilización y viajes del adolescente dentro y fuera del país, se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diez (10) del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20712