REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ ORTIZ y CLAUDIA ELENA DELGADO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, politólogo e Ingeniero, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.991.556 y V-13.365.364, en su orden, domiciliados en Residencias el Parque, edificio 2, piso 9, apartamento tipo pent-house, Nº B-10, Avenida las Américas, sitio denominado la Quinta, Aldea la Otra Banda de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles civilmente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, con domicilio Procesal en la Avenida 3, Independencia Centro Comercial Artema, piso 1, Oficina 104, del Municipio Libertador del Estado Mérida; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha diez (10) de Noviembre del año 2006. Mediante escrito de fecha once (11) de Noviembre del año 2008, inserta al folio 23 del presente expediente, presente el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ ORTIZ, asistido por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 82.892, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificada la ciudadana CLAUDIA ELENA DELGADO RUBIO, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 27 de Noviembre del 2008. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 41, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de su hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, expedidas por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con los Nºs 237, 447 y 139. Años 1998, 2000 y 2004. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ ORTIZ y CLAUDIA ELENA DELGADO RUBIO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 41, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha diez (10) de Noviembre del año 2006. Fijaron el domicilio conyugal en la Residencias el Parque, edificio 2, piso 9, apartamento tipo pent-house, Nº B-10, Avenida las Américas, sitio denominado la Quinta, Aldea la Otra Banda de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes que posteriormente harán la debida partición. En cuanto al inmueble adquirido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ ORTIZ, para la sociedad conyugal y que consiste en un apartamento tipo pent-house, ubicado en la Avenida las Américas, Residencias el Parque, edificio 2, piso 9, apartamento B-10, en el sitio denominado la quinta de la antigua Aldea la Otra Banda, hoy Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107mts2), consta de recibo-comedor, salón de usos múltiples separado del salón comedor por una puerta pegable, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, cocina lavadero, al apartamento le corresponde zona para estacionar correspondiente al apartamento B-10, además de esta descripción dicho estacionamiento posee techo de madera. Con un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de (1209%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Estando alinderado el edificio así: FRENTE: Avenida las Américas, FONDO: Calle interna de la Urbanización el Parque, COSTADO DERECHO: (Visto de frente) edificio Nº 3 de la Urbanización, COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente) edificio Nº 1 de la Urbanización y el apartamento tipo Pent-House alinderado así: FRENTE Pasillo de circulación, FONDO: Fachada del fondo del edificio; COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE) Fachada del fondo del edificio y apartamento Nº C-10, costado izquierdo (visto de frente) fachada lateral izquierda del edificio y apartamento Nº A-10. Según consta en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro subalterno, hoy día Registro Inmobiliario del Municipio libertador del Estado Mérida de fecha 30 de Mayo del año 2002. Dicho bien se encuentra actualmente hipotecado a la Caja de Ahorro del profesorado de la Universidad de los Andes. Pero el padre se compromete a cancelarlo en su totalidad según lo convenido mediante contrato con la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, será la vivienda donde habitarán los niños junto con su madre. La madre se compromete a no darle a dicho inmueble, un uso distinto al de vivienda de ella y de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ ORTIZ y CLAUDIA ELENA DELGADO RUBIO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre CLAUDIA ELENA DELGADO RUBIO, quien deberá ejercerla dentro de los términos derecho y deberes establecidos en el presente escrito y en la ley que rige la materia. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, las partes convienen en asumir la obligación de acuerdo con sus capacidades económicas. El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,00) los cuales son las primas por hijo que paga la Universidad de los Andes, como beneficio para los hijos de sus trabajadores, a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00) por cada hijo y TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,00) que aportara de su sueldo básico como Docente Universitario al servicio de la Universidad de los Andes. Esta cantidad total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) será depositada en forma mensual por el padre en la cuenta de ahorro Nº 003-0064-10-0100256465 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de los niños ciudadana CLAUDIA ELENA DELGADO RUBIO. Respecto a los bonos de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a depositar en la misma cuenta el 30% de los montos percibidos cada año, igualmente el 30% de los beneficios, bonos, utilidades y otros beneficios que reciba el padre durante esos meses Agosto y Diciembre. Estos aportes son con la estricta finalidad de contribuir en los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deportes de los hijos. De igual manera el padre contribuirá con el 30% de los cesta ticket que en forma mensual la Universidad de los Andes le entrega por bono de alimentación y a la vez se compromete a contribuir con los gastos de medicinas de los niños, dado que estos gozan de seguro médico a través del Instituto de Previsión Profesoral de la Universidad de los Andes. Se estipula un ajuste anual en forma automática y proporcional considerando la taza de inflación determinada de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela y teniendo en cuenta el aumento salarial del padre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece y conviene expresamente en beneficio de las buenas relaciones que debe existir entre los hijos y su padre, que los días sábado y domingo de cada semana lo compartirán juntos. El padre los recogerá el día sábado en el hogar a partir de las 8:00 de la mañana y se los entregará a la madre el día domingo a las 6:00 de la tarde, de tal manera que los niños puedan compartir tiempo suficiente con ambos padres, para la debida orientación moral y educación de los mismos y se terminen de desarrollar y consolidar los lazos de amor y afecto que debe existir entre ellos. Este régimen pudiera ser modificado de mutuo acuerdo por los padres, quienes están de acuerdo en que lo más importante es que sus hijos crezcan en un ambiente adecuado y armónico que contribuya al sano desarrollo psicológico y emocional de los mismos. El padre podrá visitar a los niños en el hogar. Durante la temporada de vacaciones los padres procurarán que los niños compartan con ambos poniéndose de acuerdo, por consiguiente: Entre las dos últimas semanas de Julio y la primera de Septiembre de cada año, los padres se pondrán de acuerdo para que los hijos pasen un periodo de vacaciones con el padre preferiblemente la primera semana de Septiembre. En el mes de Diciembre los días de la temporada navideña y los días del año nuevo los disfrutarán alternativamente con cada uno de los padres. Es decir, un año los días 23, 24 y 25 de Diciembre lo pueden disfrutar con el padre y los días 30 y 31 de Diciembre y el 1de enero con la madre, al año siguiente de manera inversa, y así sucesivamente. Con el compromiso de entregar los hijos y recibirlos en las manos de los padres, salvo que se pueda justificar lo contrario, evitando no delegar esta obligación en otras personas. QUINTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/15306