REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA PACHECO y FLORENCIA MACARENA PEREIRA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión Ingeniero Forestal el primero y Ama de casa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.477.280 y V-10.104.668 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida el primero y en Valencia, Estado Carabobo la segunda y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621 con domicilio Procesal en la Avenida 3, entre calles 35 y 36, edificio Candemar, piso 2, apartamento 9 de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 229, año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 45, año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE PEÑA PACHECO y FLORENCIA MACARENA PEREIRA MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Chimeneas, Residencia Samara, piso 8, apartamento Nº 81, Valencia, Estado Carabobo. Señalando las partes que por diversas razones que han decidido reservarse se separaron de hecho desde el 15 de Enero del año 2001, no existiendo entre ellos vida en común, sino una ruptura prolongada mayor a cinco; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en el matrimonio y que de ahora en adelante los bienes adquiridos por cualquiera de los dos en el transcurso de la presente separación serán de cada uno. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEÑA PACHECO y FLORENCIA MACARENA PEREIRA MORENO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Julio del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 229. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del referido adolescente seguirá siendo ejercida por la madre FLORENCIA MACARENA PEREIRA MORENO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente tales como educación, médicos, medicinas, vestido y calzado serán sufragados por ambos y han convenido que sea por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales, los cuales serán entregados personalmente tal como se ha venido realizando durante los años de separación; de iniciativa propia de forma automática y proporcional se establece que se aumentará CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) el equivalente al 10% anual. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos bonos anuales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) pagaderos uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre tal como se ha venido realizando durante la separación, de forma automática y proporcional; se establece que se aumentan los mismos en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, es decir, en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudio del adolescente y en tiempo de vacaciones será el régimen abierto, que sea producto del mejor acuerdo entre los padres tal y como se ha venido realizando durante estos años de separación. ASI SE DECIDE.------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20554