REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA NELLY ROJAS DIAZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.043.849 y V-8.031.664 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.983.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439 de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 10, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) doce (12) y siete (07) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo los Nºs 244, 302 y 382. Años 1994, 1996 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA NELLY ROJAS DIAZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Central, calle Cordillera, casa Nº 8-21 de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2001, por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA NELLY ROJAS DIAZ y JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos adolescentes y niño seguirá siendo ejercida por la madre MARIA NELLY ROJAS DIAZ, quien la ha ejercido desde la separación de hecho y la mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, para sus hijos; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 5420373153468847 a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de un bono especial para el mes de Septiembre, con dicho bono se cubren los gastos necesarios para sus hijos, correspondientes a útiles, uniformes, matricula y vacaciones escolares y otro bono especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) en el mes de Diciembre de cada año, contados a partir de la presente fecha, para cubrir los gastos de los estrenos de fin de año y regalos; dichos bonos serán entregados a la madre de los adolescentes en dinero efectivo o en el equivalente a los conceptos señalados; debiendo entregar recibo de conformidad; conviniendo las partes un ajuste automático y proporcional del 15% anual sobre el monto de la obligación alimentaria y los bonos especiales acordados, a partir del año 2009. Ambas partes se comprometen expresamente a buscar una solución habitacional, bien sea comprando o alquilando un inmueble, cuyos gastos de inversión y mensualidades serán cubiertos y sufragados por igual en un 50% cada uno. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá manteniendo un régimen de convivencia familiar, con respecto a sus hijos, siempre y cuando no interfiera o perturbe su tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos; las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre dentro y fuera del país, será con autorización escrita, igualmente convienen que las vacaciones de los adolescentes de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, serán compartidas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20557