REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ALFONSO MEDINA RAMIREZ y PRICELIA JANETH RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.073.312 y V-10.161.304, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Carrera Dos, entre calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 1982. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 300, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges ya identificados y de los hijos, los ciudadanos: JOAN ALFONSO MEDINA RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS MEDINA RODRIGUEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de enero del año mil novecientos ochenta y dos (07-01-1982) por ante el Consejo Municipal de Rivas Dávila del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JOAN ALFONSO, JEAN CARLOS y OMITIR NOMBRE, el primero y segundo mayores de edad y la última de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partida de nacimiento y Cédulas de Identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Sucia”, casa S/N, Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de agosto del año dos mil dos (2002), manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, sobre los cuales posteriormente harán la liquidación y partición por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS ALFONSO MEDINA RAMIREZ y PRICELIA JANETH RODRIGUEZ RICO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de enero del año mil novecientos ochenta y dos (07-01-1982) por ante el Consejo Municipal de Rivas Dávila del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá el padre, ciudadano CARLOS ALFONSO MEDINA RAMIREZ, ya identificado, en la residencia donde él habita actualmente en la carretera Trasandina, Sector Agua Azul, casa S/N, Aldea San Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, directamente el padre a cargo de la custodia, recibirá mensualmente de la madre de la adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), así como dos (02) Bonos a saber, un Bono Decembrino y un Bono Vacacional, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), con incrementos anuales, en la forma prevista en el capitulo siguiente, ambos padres proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre PRICELIA JANETH RODRIGUEZ RICO, podrá buscar a su hija donde habita con su padre y llevarla consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su padre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la respectiva niña. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20670.