REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02


PARTE EXPOSITIVA


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano: ALEJANDRO BALZA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.778, residenciado en Carretera Trasandina, Apartaderos, Vecindario Don Samuel, S/N, casa de pared de tierra y techo de teja, Estado Mérida, actuando en su condición de padre y representante legal de su hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolana, actualmente de diecisiete (17) años, domiciliada en Apartaderos, Estado Mérida, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, bajo el Nº 46 Año 1991.----
El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de asentar a su hija ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, se cometieron dos errores materiales: el primero, al omitir una letra del segundo nombre de pila de la adolescente al identificarla como “OMITIR NOMBRE”, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”, error que no solo consta en los libros original y duplicado de registro de nacimientos de dicha prefectura, sino también en su cédula de identidad; y el segundo, al equivocar uno de los dígitos de la cédula de identidad de la madre, al identificarla con el número “V-14.265.199”, cuando lo correcto era “14.267.199”, vale decir, cambiando el “7” por el “5”, situación que impide la correcta identificación de la adolescente, siendo necesario en consecuencia rectificar ambas equivocaciones tanto en el Libro Original como en el Libro Duplicado de Registro de Nacimientos.-----------------------------------------------Razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, el solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 46, Año 1991, en las cuales se evidencia los errores existentes. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora de la referida adolescente, ciudadana YLANDA DEL CARMEN VILLARREAL FRANCO, expedida por la ONIDEX, lo que viene a demostrar que el número correcto de la cédula es: V-14.267.199. Constancia de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Director y la Coordinadora Regional y Estadal del Hospital I de Mucuchies, Estado Mérida, donde se aprecian ambos errores; documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el segundo nombre de la prenombrada adolescente, así: “OMITIR NOMBRE”, y el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la prenombrada adolescente, ciudadana YLANDA DEL CARMEN VILLARREAL FRANCO, deberá aparecer así: 14.267.199”. Partida Nº 46, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

Dms/17552.