REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y BETSY EVELYN RENDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.967.475 y V-15.621.822, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.805.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.575, con domicilio procesal en la Urbanización La Campiña “B”, calle 2, casa Nº B-32, Ejido, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 20, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 232, correspondiente al año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del Certificado de Adjudicación del bien inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de marzo del año dos mil uno (22-03-2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, Bloque 28, Edificio 02, Apartamento 00-04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que desde el cinco de julio del año dos mil tres (05-07-2003) han permanecido separados de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a la hija y no ha sido posible la reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vida matrimonial se adquirió en Certificado de Adjudicación un (01) bien inmueble. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y BETSY EVELYN RENDON ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de marzo del año dos mil uno (22-03-2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana BETSY EVELYN RENDON ROJAS, en el lugar de su domicilio, siendo este: Urbanización El Pilar, Bloque 28, Edificio 02, Apartamento 00-04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, continuará suministrando la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, uno en Agosto y otro en Diciembre, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), quedando entendido que estos montos serán incrementados en un 20% anual sobre el monto fijado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos médicos, tales como: Pediatría, odontología, control y prevención de enfermedades de la hija, serán compartidos por la madre y padre; estos montos serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01050747200747027900, del Banco Mercantil, a nombre de la madre BETSY EVELYN RENDON ROJAS. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, continuará por acuerdo mutuo ejerciéndose de la manera más amplia posible (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre en beneficio y bienestar de la niña, con las limitaciones que establece la Ley, siempre que no se interfiera en las actividades escolares y horas de descanso de la niña, por acuerdo mutuo se establece que cuando el padre conduzca a la niña a un lugar distinto al de su residencia, será en el horario comprendido de 9 de la mañana hasta las 6 de la tarde, prevaleciendo la opinión de la niña. Las vacaciones las pasará la niña alternándose con cualquiera de los padres, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de la niña. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20639.