REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA MERCEDES COVA SEGUIAS y GERARDO ALEXIS GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.897.350 y V-8.088.873, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, de este mismo domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 201, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 95, Año 1990; OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nros. 41 y 60, Años 1995 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados y del hijo OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (04-11-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: LUIS GERARDO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y los siguientes de catorce (14) y trece (13) años de edad, en su orden, fijaron el último domicilio conyugal en el Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias diversas, surgidas, que no vienen al caso mencionar, desde el 15 de febrero del año dos mil dos (2002), convinieron en separarse; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA MERCEDES COVA SEGUIAS y GERARDO ALEXIS GONZALEZ CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (04-11-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 201. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARIA MERCEDES COVA SEGUIAS. TERCERO: El padre ciudadano GERARDO ALEXIS GONZALEZ CONTRERAS, se compromete a dar como Obligación de Manutención para cubrir los gastos generales de calzado, vestuario, útiles escolares, y regalos navideños de sus hijos adolescentes: OMITIR NOMBRES, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y se obliga a dar dos (02) Bonos Especiales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno de ellos, para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año, los cuales le serán entregados a la madre de los adolescentes, ciudadana MARIA MERCEDES COVA SEGUIAS, pudiendo ser depositados en su Cuenta Corriente Nº 0128-1472-18-7200154107 del Banco Caroní; y cumpliendo con lo establecido en los Artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se previene un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual para las cantidades antes mencionadas. CUARTO: El padre de común acuerdo con la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, según lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad y el estudio de sus hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20675.