REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

198º 149º

I

A.- PARTE DEMANDANTE.- RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.491, Abogado, en su condición de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en representación de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------B.- PARTE DEMANDADA.- PLTGA/ABG. LUZ MARINA LEOTI, venezolana, mayor de edad, con el carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA-MERIDA), ubicada en la Avenida Urdaneta, diagonal al Aeropuerto Alberto Carnevalli, al lado de la Defensoría del Pueblo, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.---


II

Vista la solicitud de medidas provisionales formuladas por la parte demandante mediante su escrito libelar referido específicamente a que se ordenen las siguientes medidas cautelares:--------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: Que se ordene al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, Dirección Mérida (IDENA-MÉRIDA), ubicado en la Avenida Urdaneta, diagonal al Aeropuerto Carnevalli, al lado de la Defensoría del Pueblo, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida la apertura inmediata de la Entidad de Atención de Varones de la Ciudad de Mérida, con la finalidad que se sigan ejecutando las Medidas provisionales de Abrigo dictadas por el Concejo de Protección del Municipio Libertador y demás Municipios del casco cercano a este Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida y que se deben ejecutar en la Entidad, medida que sustenta en los principios de las Entidades de Atención Públicas que además de formar parte del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen la obligación legal de prestar sus servicios a todos los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida como un Derecho adquirido, por ser donde siempre funciono y fue la sede del extinto Instituto Nacional del Menor, ahora bajo la responsabilidad del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, Dirección Mérida (IDENA-MERIDA) con la finalidad de tener un buen funcionamiento en Interés Superior del Niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordene el traslado inmediato de los adolescentes que fueron llevados a la Entidad de Varones de el Vigía, de nuevo a la Entidad de Atención de Varones de la Ciudad de Mérida.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Solicita sean tomadas las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección, en el entendido que los y las particulares, y representantes de los órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sean necesarios hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia, según lo establece el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------ Este Tribunal para resolver en cuanto a lo solicitado observa: analizados como han sido los derechos que atañen a los niños y adolescentes del Municipio libertador y la obligación que tiene los actores del sistema de protección, fundamentalmente las atribuciones contenidas en los literales a c, d, y e del artículo 137 correspondiente al Idena y del artículo 147 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente correspondientes al Consejo Municipal de Derechos; se puede concluir que ambos tiene obligaciones comunes para asegurar su pleno disfrute y como puede verse se ha presentado una situación donde se verían conculcados sus derechos en caso de dictarse un medida de protección provisional de abrigo ya que no podría ejecutarse ante la insufiencia o tal vez ausencia de Entidades de Atención, violándose con ello el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos al no brindarles una protección integral debida. Si alguna función no puede obviarse por los integrantes del sistema es la defensa y garantía de los derechos de los niños niñas y adolescentes por lo que es un compromiso su articulación en defensa del interés superior de los mismos. Por lo que resulta imperativo para la que aquí decide previo el análisis anterior: PRIMERO.- Advierte esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares la juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar solicitada si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia. De lo que se desprende que no en todas las medidas cautelares solicitadas la parte actora demuestra los hechos invocados en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con 466 de la LOPNA. Por lo que analizada la medida solicitada, este Tribunal considera que en el presente caso están debidamente satisfechos los requisitos en la norma concurrente que es requerida.-------------------------------------------
En este orden de ideas y para mayor abundamiento se trae a colación según criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE parcialmente transcrita en la obra jurisprudencia RAMÍREZ Y GARAY, Tomo 163, marzo 2000, pagina 594-595, señala: “Según el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.------------
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-------------------------------------------------
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa.--------------------------------
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez, por lo cual su decisión no esta condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. (cursivas del Tribunal).-----------------------
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina que en este sentido tiene establecida la casación venezolana y sobre la base de tal criterio y con respecto a las medidas solicitadas, arriba mencionadas, considera prudente que dicha MEDIDA CAUTELAR deba ser dictada en los siguientes términos: Hechas las consideraciones que anteceden en la presente causa, hay una relación entre las entidades autónomas, teniendo cada una de ellas, además de personalidad jurídica, como sucede entre IDENA (Instituto autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños Niñas y Adolescentes sede Mérida y el Consejo Municipal de Derecho es una suerte de relación de equiparación utilizando la coordinación como mecanismo de entendimiento por lo que ambos están obligados a la creación de políticas de protección y atención al niño y al adolescente y deben la primera de carácter publico y el segundo de carácter municipal a fin de guiar las acciones dirigidas asegurar la protección de los derechos y garantías de los niños niña y adolescente consagrados en la ley lo que permite a esta juzgadora dictar en función de lo anteriormente establecido lo siguiente y en tal sentido: Primero.-Se ordena al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho del Niño Niña y Adolescente Dirección Mérida ubicado en la Avenida Urdaneta la apertura de manera inmediata y provisional de la Entidad de Atención Varones ubicada en la avenida La Urdaneta diagonal al aeropuerto Carnevalli , al lado de la Defensoria del Pueblo, Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mèrida con la finalidad que se sigan ejecutando las Medidas Provisionales de abrigos dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Libertador y demás Municipios aledaños en vista de la situación circunstancial y de las actividades de emergencia de la localidad; con la finalidad de asegurar la protección de niños adolescente individualmente considerados. Entendiendo que la protección es una tara compleja que requiere dedicación atención y sobre todo coordinación entre los entes que conforman el sistema; con la participación y mayor responsabilidad a los padres y familiares, pero claramente obliga a las instituciones y autoridades del estado y municipal a ser garantes y coparticipe en la protección integral para todo los Niños, Niña y Adolescentes y Acuerda Medida cautelar Provisional que tendrá una duración de 120 días de Calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente medida; y ambos entes IDENA-MERIDA y CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como integrantes del Sistema de Protección y garantes de los derechos de los derechos de los niños niñas y adolescentes del Municipio Libertador deben buscar alternativas de solución en cuanto a la creación de políticas sociales programas e Entidades de Atención. Así se decide. SEGUNDO.- En cuanto al numeral segundo el Tribunal se abstiene hasta que conste en autos los elementos que evidencien las situaciones de hechos y derecho que dieron lugar a la solicitud de la misma.---------------------------------------------------------------
En tal virtud este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR provisional antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese con carácter de urgencia a la Directora Regional Pltga./abog. LUZ MARINA LEOTI, al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Mèrida, ciudadano RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON a los fines de hacerles del conocimiento de la presente decisión de medida cautelar.- DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.







EXP. Nº 20885
GYJ / asim.